STS 1264/1998, 31 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1998
Número de resolución1264/1998

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Lorenzo de El Escorial; sobre cumplimiento de precontrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Madrid Sanz; siendo parte recurrida D. Evaristo, no personado en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Pozas Garrido, en nombre y representación de D. Evaristo, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de El Escorial, en reclamación de precontrato de compraventa; contra D. Pedro Antonioy su esposa Dª Guadalupey contra Inmobiliaria Valdemorillo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenando a los demandados D. Pedro Antonio, Dª Guadalupey a "Inmobiliaria Valdemorillo", en la persona de su representante legal, al pago y levantamiento de las cargas que pesan sobre Chalet y parcela nº NUM000de la URBANIZACIÓN000", de Valdemorillo, y posteriormente formalice la oportuna escritura pública de compraventa en favor de D. Evaristo, que le entregará en dicho momento la cantidad de 8.000.000 Pts. como resto del precio convenido en el contrato preliminar de compraventa; y, subsidiariamente, para el caso de devenir imposible dicho cumplimiento, condene a los demandados a indemnizar a mi representado en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Damian Bartolomé Carretas, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, como representante de la INMOBILIARIA VALDEMORILLO, y de los cónyuges D. Pedro Antonioy Dª Guadalupe, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que desestimara el contenido de la demanda, con imposición a la demandante de las costas originadas por su temeridad y mala fe.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Lorenzo de El Escorial, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pozas Garrido en nombre y representación de D. Evaristocontra D. Pedro Antonio, Dª Guadalupey la "Inmobiliaria Valdemorillo", debo condenar y condeno a los Sres. Pedro Antonioy Guadalupea otorgar en favor del actor la oportuna escritura pública de compraventa sobre el chalet y parcela núm. NUM000de la URBANIZACIÓN000" de Valdemorillo, entregando aquel en dicho momento la cantidad de 8.000.000 de pesetas, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Guadalupe, don Pedro Antonioy don Carlos Francisco, este último en representación de "Inmobiliaria Valdemorillo, S.A.", representados todos ellos por la Procuradora Sra. Madrid Sanz, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 25 de marzo de 1992, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción, por aplicación indebida del artículo 1454 del C.C. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción, por inaplicación del artículo 7 del Código Civil y de las normas jurisprudenciales en materia de -abuso de derecho-".

  2. - Admitido a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la dictada en primera instancia que da lugar a la demanda y condena al ahora recurrente y a su esposa a otorgar escritura de compraventa a favor del actor recurrido sobre el chalet y parcela a que se contrae la demanda. El motivo primero del recurso alega aplicación indebida del artículo 1454 del Código Civil, motivo que ha de ser desestimado.

Dice la sentencia de 28 de marzo de 1996 que "esta Sala de casación, en doctrina jurisprudencial actualizada y suficientemente consolidada, viene señalando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio" (sentencias de 31 de julio, 28 de septiembre y 24 de diciembre de 1992, 11 de abril de 1994 y 15 de marzo de 1994); lo que resulta procedente en relación al texto del artículo 1454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras. A tales, efectos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcional y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de derecho necesario; para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (sentencias de 4 de noviembre de 1991, 3 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 25 de marzo de 1995), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del contrato- ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado.

En el caso, ha de mantenerse la interpretación del contrato litigioso que hace la Sala sentenciadora en la instancia y que el recurrente combate a partir de las palabras impresas del formulario de la agencia inmobiliaria que, como mandataria de las demandados, redactó el contrato, palabras referidas a la existencia de una "reserva" con plazo de vencimiento, expresiones impresas que resultan claramente contradichas por el texto manuscrito y confirmado con los actos coetáneos y posteriores de los vendedores, consistentes en la entrega de la posesión del chalet vendido ya que se hizo entrega de las llaves a los compradores que pasaron a ocupar materialmente el inmueble, actos que suponen la ejecución por los vendedores de su principal obligación cual es la entrega de la cosa vendida, actos que contradicen frontalmente la tesis de la existencia de una "reserva" a favor de los actores.

De igual modo ha de rechazarse el motivo segundo en el que se alega infracción del artículo 7 del Código Civil y de las normas jurisprudenciales en materia de abuso de derecho, alegación de un ejercicio abusivo de su derecho por el actor que se hace por primera vez en este litigio. No es apreciable un ejercicio abusivo de su derecho a pedir la elevación del contrato a escritura pública, según lo pactado, en el comprador que habiendo abonado parte del precio pactado y entrado en posesión de la finca vendida, reclama esa documentación pública ofreciendo el resto del precio, ante la conducta impeditiva y obstructora del vendedor, apreciada por la Sala "a quo", apreciación de hecho que no ha sido combatida en este recurso.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y al destino del depósito constituido establece el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Antoniocontra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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