SAP Valencia 52/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución52/2019

ROLLO Nº 638/18

SENTENCIA Nº 000052/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D: JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA, con el nº 000142/2017, por OGISAKA COSTA BLANCA, S.L. representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y dirigida por el Letrado D. JOSE BENITO CARRETERO DIEZ, contra D.ª Flora y D. Alexis, representados por el Procurador D. RAÚL VICENTE BEZJAK y dirigidos por el Letrado D. BERNAT CARRIO ALEPUZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por OGISAKA COSTA BLANCA, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

* PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA, en fecha 18-5-18, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de falta de competencia territorial. Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de falta de legitimación activa de la actora. Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión formulada por OGISAKA COSTA BLANCA SL (Monitorio 709/2016) contra Dña. Flora y D. Alexis, absolviéndoles de los pedimentos formulados contra los mismos. Con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por OGISAKA COSTA BLANCA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de Enero de 2019

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de OGISAKA COSTA BLANCA SL interpuso demanda de juicio monitorio verbal contra Dña. Flora y D. Alexis en la que solicitó la condena de los demandados a pagar la suma de

5.848,72 euros en concepto de recibos anuales 2003 a 2016 por cuotas pendientes de pago del complejo turístico DIRECCION000, en el que se encuentra el apartamento sesenta y cinco sito CALLE000 nº NUM000

bloque NUM001, finca NUM002 Denia, constituido en régimen de derechos de aprovechamiento por turnos, del que son titulares los demandados.

La representación procesal de los demandados se opuso alegando en síntesis:

  1. la falta de competencia territorial ;

  2. la falta de legitimación activa en base a que "tratándose de una comunidad de propietarios del apartamento NUM003 y una empresa mercantil que gestiona tales servicios quienes suscribieron el contrato que se adjunta como documento 3 de la demanda, es la comunidad de propietarios la deudora y por lo tanto es la comunidad de propietarios la que debería estar planteando el presente procedimiento en lugar de su acreedora";

  3. falta de litisconsorcio pasivo necesario;

  4. nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos;

  5. pluspetición por prescripción y explotación de los derechos del demandado (compensación de créditos);

  6. nulidad del contrato de mantenimiento firmado entre la comunidad de propietarios y la demandante.

    La representación procesal de OGISAKA impugno el escrito de oposición suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, por lo que se convocó a juicio.

    En fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho recayó sentencia que ESTIMO la excepción de falta de legitimación activa de la actora absolviendo a los demandados y con condena en costas a la parte actora. Fundamentaba la sentencia dicha resolución diciendo:

    Con carácter previo, para la resolución de este conflicto resulta esencial el documento 4 (Estatutos) su inscripción 5ª de la certificación del Registro de la Propiedad de Denia nº 2, donde el complejo turístico DIRECCION000, destinado a aprovechamiento por turnos o régimen de multipropiedad, en esta inscripción, según escritura de, se adaptaron los estatutos de régimen de aprovechamiento por turnos. En consecuencia, consta el otorgamiento de la escritura (de 22 de diciembre de 2000) y su inscripción registral .

    Documento 3 de la demanda monitorio, OGISAKA COSTA BLANCA SL (demandante) refiere que es la empresa de servicios de mantenimiento, conservación y administración del apartamento NUM003 del complejo turístico DIRECCION000, este documento fue realizado el 21.10.2010, donde se indica que la mercantil ATI ADMINISTRACIÓN SL como sociedad que ostenta la representación como Presidente/representante de la Comunidad de Propietarios del Apartamento NUM003 del Complejo Residencia DIRECCION000 ...

    Los demandados conforme a la nota simple del Registro de la Propiedad (docum. 2), y ello no es negado por los mismos, son titulares del turno veinticuatro del apartamento sesenta y cinco, que forma parte del complejo turístico DIRECCION000 sito CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, finca NUM002, Denia. Ello supone una cincuenta y dos ava parte indivisa.

    Del contrato de compraventa (fechado 9.01 2010) adjuntado con la contestación/oposición al monitorio por los aquí demandados, entiende que los mismos firmaron el contrato con VACACIONES Y DESTINOS SL, y a su vez en la estipulación QUINTA literalmente:

    La parte compradora acepta la venta en la forma expuesta y faculta a la entidad vendedora, por un plazo que finalizará el día 31 de diciembre del año 2010, para proceder al nombramiento de la sociedad que quedará encargada de llevar la administración de la Comunidad de Propietarios, y manifiesta que autoriza expresamente a OGISAKA COSTA BLANCA SL, por un plazo que finalizará el 31 de diciembre del año 2025, para administrar o contratar la administración y mantenimiento de la multipropiedad.

    paralelamente el artículo 16 de los Estatutos ( documento 4 demanda monitorio) relativa a la obligación de los Comuneros

    Los comuneros pagaran antes del 15 de enero de cada año la cuota de mantenimiento al prestatario de los servicios. Si no se paga la cuota de mantenimiento...en el caso que no se realice el pago en dicho plazo y sin perjuicio de la facultad del administrador, que aquí expresamente se le concede de reclamárselo por todos los medios legales....

    Conforme al artículo 8 de los estatutos (22 de diciembre de 2000), se designa como administrador de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial " DIRECCION000 " a la mercantil DEKISAN GARDEN SL .

    Por lo que la legitimada para reclamar al demandado las cuotas que no se hayan abonado sería el Administrador, no se ha probado quién es a día de hoy, si OGISAKA COSTA BLANCA SL, DEKISAN GARDEN SL o ATI ADMINISTRACIÓN SL o cómo se ha producido en su caso la sucesión, o si son o no la misma entidad, por lo que no habiendo probado la demandante que tiene la facultad de reclamar judicial o extrajudicialmente el

    pago de la cuotas, carece de legitimación para interponer la demanda origen de las presentes actuaciones, siendo la carga de la prueba de la demandante.

    Dada la estimación de la falta de legitimación activa no procede entrar a examinar otra cuestiones litigiosas controvertidas en este proceso.

    Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de OGISAKA COSTA BLANCA SL alegando lo siguientes motivos:

  7. Esta legitimada activamente y así ha sido reconocido por la jurisprudencia que cita. Se ha producido una errónea valoración de la prueba pues OGISAKA es en la actualidad la administradora y empresa de servicios del complejo DIRECCION000 de ahí su legitimación.

  8. Alega infracción del principio dispositivo y del deber de congruencia pues no se negó que OGISAKA fuera la actual empresa de servicios y administradora del Complejo.

    La parte recurrida se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo impugno el recurso de apelación alegando: 1º. Incongruencia omisiva de la sentencia sobre la nulidad radical del contrato condiciones generales de adhesión del contrato de mantenimiento por falta de transparencia en relación de la ausencia de causa en el contrato encubierto dentro del contrato de multipropiedad y legitimación pasiva del demandante; 2º. Nulidad de pleno derecho de cláusulas abusivas por lo que se tendrá por no puesta y no tendrá efectos jurídicos.

    La representación de OGISAKA se opuso a dicha impugnación.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996...

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