STS, 4 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:2456
Número de Recurso4734/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2.838/05, interpuesto por Dª Gema, Rebeca, Amelia, Esther, Nuria, Amparo, Estela

, Paloma, Casimiro, Inocencio, Carina, Lidia, Virginia y Concepción contra la sentencia dictada en 1 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en los autos núm. 550/04 seguidos a instancia de los ahora recurridos, sobre derecho y cantidad. Es parte recurrida DÑA. Gema, Rebeca, Amelia, Esther, Nuria, Amparo, Estela, Paloma, Casimiro, Inocencio, Carina, Lidia, Virginia y Concepción, representada por el Letrado Dª Mª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para el IMSALUD como personal laboral de carácter temporal, con la categoría de Auxiliares Administrativos (Grupo D), a excepción de D. Inocencio, que ostenta la categoría de pintor, con las siguientes antigüedades y centros de trabajo:

- Gema : 12 años; H. de Getafe-Área 10.

- Rebeca : 15 años 29 días; Atención Primaria-Área 7.

- Amelia ; 14 años 5 meses 12 días; Atención Primaria-Área 7.

- Esther : 14 años 5 meses 9 días; Atención Primaria-Área 10.

- Nuria : 13 años 8 meses 23 días; Atención Primaria-Área 7.

- Amparo : 14 años 9 meses 19 días; H. de la Paz-Área 5.

- Estela : 14 años 5 meses 9 días; Atención Primaria-Área 7.

- Paloma : 13 años 11 meses 26 días; H. de la Paz-Área 5.

- Casimiro : 14 años 5 meses 16 días; Atención Primaria-Área 11.

- Inocencio : 8 años 10 meses 29 días; H. de Móstoles-Área 8.

- Carina : 15 años 19 días; Atención Primaria Área 10.

- Lidia : 13 años 2 meses 7 días; H. de Getafe-Área 10.

- Virginia : 15 años 18 días; Atención Primaria-Área 10.

- Concepción : 14 años 5 meses; Atención Primaria-Área 5.

SEGUNDO

Los actores han suscrito los siguientes contratos de trabajo y por los siguientes periodos:

- Gema : 1/04/91 hasta la actualidad; lo que supone 12 años, lo que supondría de estimarse la demanda, 4 trienios cumplidos.

- Rebeca : 3/03/89 al 12/11/89; 13/11/89 hasta la actualidad, lo que supone 15 años, 29 días, lo que supondría de estimarse la demanda 4 trienios cumplidos.

- Amelia : 20/20/89 hasta la actualidad, lo que supone 14 años, 5 meses, 12 días, lo que supondría de estimarse la demanda, 4 trienios cumplidos.

- Esther : 23/10/89 lo que supone 14 años 5 meses 9 días, lo que supondría de estimarse la demanda, 4 trienios cumplidos.

- Nuria : 9/07/90 al 24/07/90 y 25/07/90 hasta la actualidad, lo que supone 13 años, 8 meses, 23 días, lo que supondría de estimarse la demanda 4 trienios cumplidos.

- Amparo : 13/11/89 actualidad, lo que supone 14 años, 4 meses, 19 días, lo que supondría de estimarse la demanda, 4 trienios cumplidos.

- Estela : 23/10/89, lo que supone 14 años, 5 meses, 9 días, lo que supondría de estimarse la demanda, 4 trienios cumplidos.

- Paloma : 6/04/90 al 30/06/91 y 15/07/91 hasta la actualidad lo que supone 13 años, 11 meses, 26 días, lo que supondría de estimarse la demanda, 4 trienios cumplidos.

- Casimiro : 16/10/89 hasta la actualidad, lo que supone 14 años, 5 meses, 16 días, lo que supondría de estimarse, la demanda, 4 trienios cumplidos.

- Inocencio : 3/05/95 al 2/08/95 y 3/08/95 hasta la actualidad, lo que supone 8 años, 10 meses, 29 días, lo que supondría de estimarse la demanda, 4 trienios cumplidos

- Carina : 13/03/89 al 12/03/90 y 13/03/90 hasta la actualidad, lo que supone 15 años, 19 días, total 4 trienios cumplidos

- Lidia : 25/05/91 hasta la actualidad; lo que supone 13 años, 2 meses, 7 días, lo que supondría de estimarse la demanda, 4 trienios cumplidos.

- Virginia : 14/03/89 al 17/03/89; 21/03/89 al 3/04/89; 24/04/89 al 23/10/89; 24/10/89 al 6/06/00 y 7/06/00 hasta la actualidad, lo que supone 15 años, 18 días, lo que supondría de estimarse la demanda 4 trienios cumplidos.

- Concepción : 30/10/89 hasta la actualidad, lo que supone 14 años, 5 meses, lo que supondría de estimarse la demanda 4 trienios cumplidos.

TERCERO

La cuantía correspondiente a cada trienio para el Grupo Profesional D para los años 2003 y 2004 asciende a: 15'84 euros para el año 2003 y 16'17 euros para el año 2004.

CUARTO

Los actores no han percibido cantidad alguna en concepto de trienios, desde que se cumplió la primera antigüedad de tres años, ni en el INSALUD (INGESA), ni desde el 1 de Enero de 2002, fecha en que fueron traspasados al Instituto Madrileño de la Salud, de la Comunidad Autónoma de Madrid.

QUINTO

Los actores reclaman que se les reconozca el derecho a percibir los trienios que constan en el hecho probado segundo, y que se condene a la parte demandada, al abono de las siguientes cantidades:

TRIENIOS CANTIDAD TOTAL

2003 2004

- Gema, 4696'96 194'04 891'00 #

- Rebeca, 4696'96 194'04 891'00 #

- Amelia, 4696'96 194'04 891'00

- Esther, 4696'96 194'04 891'00

- Nuria, 4696'96 194'04 891'00

- Amparo, 4696'96 194'04 891'00 - Estela, 4696'96 194'04 891'00

- Paloma ;4696'96 194'04 891'00

- Casimiro, 4 696'96 194'04 891'00

- Inocencio,4 696'96 194'04 891'00

- Carina, 4 696'96 194'04 891'00

- Lidia,4 696'96 194'04 891'00

- Virginia, 4 696'96 199'04 891'00

- Concepción '4696,96 194'04 891'00

El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Gema, Rebeca, Amelia, Esther, Nuria, Amparo, Estela, Paloma, Casimiro, Inocencio, Carina, Lidia, Virginia y Concepción, en reclamación de derechos y cantidad, por lo que debo absolver y absuelvo al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, de la integridad de las pretensiones de los actores contenidas en sus demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Gema, Rebeca, Amelia, Esther, Nuria, Amparo, Estela, Paloma, Casimiro, Inocencio, Carina, Lidia, Virginia y Concepción, en reclamación de contra la sentencia del juzgado de lo social n° 25 de los de MADRID, recaída en proceso n° 550/04, entablado por dicha parte recurrente contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de los recurrentes a que se le reconozcan los trienios, que seguidamente vamos a indicar, así como el derecho a que se le haga efectivo el importe de las cantidades que igualmente especificaremos en el período comprendido entre 1/4/03 y 31/3/04, condenando a la demandada a su efectivo pago.

TRIENIOS TOTAL

- Gema, 4 891'00

- Rebeca, 4 891'00

- Amelia, 4 891'00

- Esther, 4 891'00

- Nuria, 4 891'00

- Amparo, 4 891'00

- Estela, 4 891'00

- Paloma ; 4 891'00

- Casimiro, 4 891'00

- Inocencio, 4 891'00

- Carina, 4 891'00

- Lidia, 4 891'00

- Virginia, 4 891'00

- Concepción . 4 891'00

No procede la imposición de costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de mayo de 2004 (Rec. 33/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de noviembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 14 de la Constitución, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, las cláusulas tercera, apartado segundo, y cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 y art. 38 y disposición final tercera de la Orden de 8-8-1986 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las partes demandantes interpusieron demanda por la que pretendieron el reconocimiento del derecho de antigüedad desde la iniciación de la prestación de servicios al Imsalud.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, declarando probado que los demandantes vienen prestando servicios al Imsalud desde las fechas que constan en sus respectivas demandas, desestimó las pretensiones ejercitadas. Frente a esta resolución judicial los trabajadores demandantes interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, estimó dicho recurso, revocando íntegramente la sentencia recurrida y declarando el derecho de los trabajadores a que se les reconozcan los trienios reclamados.

  1. - Frente a la sentencia dictada por la Sala de suplicación el Imsalud ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que alega y aporta como sentencia "contraria", la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 .

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia impugnada y la que se aporta para comparación concurre la posible identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentación ante litigantes que se encuentran en la misma situación jurídica; presupuesto cuya existencia es negada por los trabajadores recurridos, aunque no por el Ministerio Fiscal.

Al respecto, es de significar que dichas identidades -como ya se dijo, en la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, (Rec. 1905/05 ), que resolvió un recurso sustancialmente igual en el que se aportó la misma sentencia de contraste- se dan con toda claridad en las resoluciones judiciales que se comparan dentro del presente recurso, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra, se plantea una misma pretensión que es la del reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo Público en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa; ello no obstante, mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de la reclamada antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes al servicio del Imsalud.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y que, de otra parte ha sido puesta de manifiesto conforme a la relación precisa y circunstanciada exigida por el artículo 222 L.P.L.

TERCERO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los arts. 14 de la Constitución Española, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 39, aptdo. 2º y 4ª aptdo. 1º de la Directiva 19970 y D.F. 39 de la O.M. 8-8-1986 .

No se han producido las infracciones denunciadas, y en este sentido se ha unificado ya la doctrina por esta Sala en sentencias, entre otras, STS 13 y 25 de julio de 2006 y 31 de julio de 2007 (Rec. 101/2005, 1905/2005 y 3044/2005, respectivamente. Doctrina a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso, al no haber sobrevenido nuevas circunstancias que exijan una resolución diferente. A tenor de la citada doctrina:

  1. - Si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado que cuando se ha solicitado el abono de trienios, con fundamento en la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, -cual sucede en el presente caso- si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho específico régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

  2. - Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios, por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -.

CUARTO

Lo expuesto anteriormente conduce a la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2.838/05, interpuesto por Dª Gema, Rebeca, Amelia, Esther, Nuria, Amparo, Estela, Paloma, Casimiro, Inocencio, Carina, Lidia, Virginia y Concepción contra la sentencia dictada en 1 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en los autos núm. 550/04 seguidos a instancia de los ahora recurridos, sobre derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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