STSJ Andalucía 2214/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:15893
Número de Recurso411/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2214/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

29 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2214/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 411/20, interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 16 de diciembre de 2019, en Autos núm. 287/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Elias en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor, condenaba a la demandada a abonarle la cantidad de 25.504 euros, absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- I. D. Elias con DNI NUM000, presta servicios para la empresa Cetursa Sierra Nevada SA, con la categoría profesional de Jefe de Sector con antigüedad de 5/10/1992.

A dicha relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de Cetursa Remontes.

La empresa Cetursa Sierra Nevada SA tiene por objeto social las actividades relacionadas con el turismo de invierno y de verano y de modo especial la construcción, explotación y gestión de todo tipo de transporte

por cable y urbanos dentro de la estación de Esquí de Sierra Nevada, así como elementos de producción y fabricación de nieve artif‌icial, entre otros.

  1. En fecha 05/10/1992 el actor f‌irma contrato de trabajo con PromoNevada SA (sociedad que cuenta entre otros f‌ines sociales el desarrollo de la Estación de Esquí de Sierra Nevada) con el tenor que obra al ramo de prueba de la parte demandada.

  2. En fecha 25/09/2001 se emite comunicado interno del Director General de Cetursa Sierra Nevada SA y PromoNevada SA, al Director Financiero, Director Recursos Humanos, Administración de Promonevada SA sobre "situación del empleado D. Elias " y por el que con motivo de las reestructuración de funciones y tareas del Área Técnica de Cetursa Sierra Nevada SA así como las actividades de Promonevada SA en atención a las cargas de trabajo, resuelve adscribir al actor, arquitecto técnico de Promonevada SA a Cetursa Sierra Nevada SA con efectos de 1/10/2001 en las mismas condiciones laborales y económicas que detenta en dicha fecha y adaptadas a la normativa de aplicación en Cetursa Sierra Nevada (antigüedad 5/10/1992, categoría jefe de departamento, funciones las correspondientes a su categoría, retribuciones las correspondientes a categoría más complemento de personal y siendo de aplicación el convenio de remontes).

SEGUNDO

I. El INSS dicta resolución por la que aprueba con fecha 30/10/2017 la prestación de jubilación con base reguladora de 2.942,27 euros y 75% de pensión (se da por reproducida la resolución obrante al ramo de prueba de la parte actora). En virtud de dicha resolución el trabajador se jubila de forma parcial.

  1. En fecha 16/10/2017 el actor f‌irma contrato de trabajo temporal con la mercantil demandada, como jefe de departamento, a tiempo parcial, 422 horas al año, con duración desde 16/10/17 a 26/01/2021; es contrato con cláusula especif‌ica situación de jubilación parcial, con reducción de jornada y salario en un 75%. Se da por reproducido, obra al ramo de prueba de la parte demandada.

  2. La mercantil demandada f‌irma contrato de relevo con otra trabajadora. Obra al ramo de prueba de la parte demandada y se da por reproducido.

  3. Otros trabajadores de la mercantil demandada que se jubilaron parcialmente (en el ámbito del acuerdo de 31/3/2013) recibieron la indemnización por jubilación, según alega la parte actora y no niega la parte demandada.

TERCERO

1. El art. 39 del Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada SA (Remontes) prevé:

"Jubilación anticipada. La empresa reconoce, como derecho individual, al personal de carácter f‌ijo que cuente con una antigüedad en la empresa superior a los 10 años, que podrá acogerse al sistema de jubilación anticipada percibiendo, de una sola vez la cantidad de 28.693 euros, 25.504 euros, 22.316 euros, 19.127 euros y 15.939 euros, según se jubile, dentro de los tres meses siguientes a cumplir 60, 61, 62, 63 y 64 años, respectivamente. Los trabajadores que se jubilen a los 65 años percibirán tres mensualidades.

  1. El art. 38 del Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada SA (Remontes) prevé:

    "Premio a la constancia. Se establece un premio a la constancia en el trabajo en las siguientes cuantías: una mensualidad para aquellos trabajadores que cumplan 15 años de trabajo en la empresa. Dos mensualidades para aquellos trabajadores que cumplan 25 años de trabajo en la empresa. Tres mensualidades a la baja def‌initiva en la empresa, debida a una incapacidad laboral reconocida legalmente".

  2. En fecha 31/3/2013 se f‌irma un Acuerdo Colectivo de empresa sobre jubilación parcial 2013/2018 entre Cetursa Sierra Nevada SA (Remontes) y la representación de los trabajadores con el tenor que consta al ramo de prueba de la parte demandada y que se da por reproducido. Entre otros trabajadores está incluido en el anexo el actor

  3. En la nómina de mayo de 2017 el actor percibe la cantidad de 4.358,46 el concepto de "premio 15 años".

    Ninguna objeción consta que el actor hiciera al percibir dicha retribución, que se correspondía con el cumplimiento de 15 años de trabajo en Cetursa.

CUARTO

El actor promovió conciliación el 06/03/2018 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de intentado sin efecto el día 23/03/2018, interponiendo posteriormente demanda con fecha 10/04/2018".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CETURSA SIERRA NEVADA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la empresa contra la sentencia que estima en parte la demanda del actor y la condena al pago al actor de la cantidad de 25.504 euros, absolviéndole del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Los argumentos que esgrime la juzgadora a quo estriban en:

"...La parte actora presenta demanda de reclamación de cantidad, alegando que el actor se ha jubilado parcialmente, teniendo derecho por tanto al premio que prevé el convenio colectivo de aplicación; reclama por dicho concepto la cantidad de 25.504 euros. Así mismo reclama el premio a la constancia de conformidad con el artículo 38 de convenio por importe de 5884,54 euros, alegando le corresponde a los 25 años una cantidad correspondiente a 2 mensualidades. Por parte de la demandada se formula oposición. Respecto a la solicitud de premio por jubilación anticipada, alega que el trabajador no reúne los requisitos para su percibo, que no está previsto para la jubilación parcial. Por lo que se ref‌iere al premio a la constancia alega no procede el abono interesado, que el actor presta servicios para Cetursa desde 2001, procedente de PromoNevada y así en la nómina de mayo de 2017 percibió el premio de 15 años, lo que fue aceptado por el actor que nada objetó. La controversia entre las partes se ref‌iere, en primer lugar, a si producida la jubilación parcial del trabajador, surge el derecho a percibir el premio a que se ref‌iere el art. 39 del convenio.

La respuesta a esta cuestión debe obtener favorable acogida. Atendido el tenor mismo del artículo 39 del convenio relativo a jubilación anticipada, sin mayor distinción, y admitiendo la parte demandada que se ha estado pagando a otros trabajadores que como el actor se han jubilado parcialmente, procede estimar su pretensión y en la cuantía reclamada que no ha sido objeto de discusión. No procede sin embargo la condena al abono del 10% de mora, pues la misma parte actora alega el carácter indemnizatorio de dicho concepto reclamado.

En segundo lugar la controversia entre las partes se ref‌iere a si corresponde al actor el percibo del premio a la constancia, al cumplir los 25 años, y en la cantidad de dos mensualidades, por importe de 5884,54 euros reclamados: reclama la cantidad correspondiente a dos mensualidades, por importe citado, que en su cuantif‌icación no es discutido.

A este respecto consta efectivamente que el actor presto servicios para PromoNevada desde 1992, y que en 2001 pasa a prestar servicios a Cetursa, visto el comunicado interno y respetándole Cetursa la antigüedad de 5/10/1992. Pero por otro lado también consta que en la nómina de 2017, mayo, el actor percibe por el concepto de autos la cantidad de 4358,46 euros, premio 15 años. Efectivamente a dicha fecha se cumplían 15 años en Cetursa; y no consta que el actor objetara nada a dicho percibo.

En este punto procede traer a colación la doctrina jurisprudencial de los actos propios, la jurisprudencia que reconoce el principio general de que "a nadie le es lícito accionar contraviniendo los actos propios anteriormente patentizados", "veda ir contra los propios actos" y con ello se ref‌iere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. La regla "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la...

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