STS, 17 de Enero de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:9789
Número de Recurso2167/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Compañía Sevillana de Electricidad, S. A. contra sentencia de 20 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Almería nº 1 en autos seguidos por D. Juan frente a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Almería nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan frena a COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo del plus de Jornada Partida, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración así como al abono del referido plus por el periodo de Septiembre 1999 a Agosto de 1998 en importe total ascendente a 208.912 Pts. más el 10% de interés legal por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el actor D. Juan con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada, Compañía Sevillana de Electricidad S.A., desde 01-09-82 ostentando categoría profesional de Administrativo 4º y percibiendo salario mensual ascendente a 315.282 Pts.- SEGUNDO: Que en virtud de acuerdo suscrito el 28-10-84 entre la representación de los trabajadores y la empresa demandada, se reconoció por ésta complemento salaria de carácter fijo, no absorbible ni compensable, denominado compensación inmovible y siendo abonado en nómina con la lave 49. TERCERO: Que en la notificación de la empresa demandada al actor el 13-09-85 respecto de la cláusula de la Central Térmica de Almería obrante en autos al folio 13 se hacia constar en su párrafo tercero que aquí tenemos por reproducido lo siguiente 'teniendo en cuenta que su régimen de trabajo en la central térmica de Almería era de turno percibiendo los complementos salariales correspondientes y en su nuevo destino no percibirá complemento alguno se le aplicará una compensación inamovible de 22.218 Pts brutas mensuales, que se le abonarán con efectos de 11 de Junio pasado, por nómina y en la clave salarial correspondiente'. CUARTO Que la empresa demandada procedió a abonar la compensación inamovible que venía percibiendo el actor por la clave 49 como compensación por modificación de condiciones de económicas de trabajo por la clave 603. QUINTO: Que el actor procedió a la interposición de demanda jurisdiccional en reclamación de abono del plus de jornada partida que fue estimatoria en la instancia, y recurrida en suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada se dictó sentencia en fecha 24-02-99 obrante en autos a los folios 8 a 11 que aquí tenemos por reproducidos confirmando la sentencia de instancia. SEXTO: Que el Convenio Colectivo de la empresa demandada publicado en BOE de 01-10-98 establece en su artº 37 el denominado plus de jornada partida fijándose una cuantía respecto del mismo para 1997 de 816 Pts. y para 1998 de 840 Pts. por día de trabajo efectivo abonándose el mismo igualmente en vacaciones. SEPTIMO: Que el actor desarrolla su actividad en jornada partida. OCTAVO: Que con fecha 13-10-98 se celebró preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC con un resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD contra sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Almería en fecha 12 de Noviembre de 1999, en Autos seguidos a instancia de D. Juan en reclamación sobre Derechos contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la Compañía Sevillana de Electricidad, S. A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 29 de octubre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones por razón de la cuantía reclamada, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora es si el actor, que presta servicios como administrativo para la "Compañía Sevillana de Electricidad S.A." tiene o no derecho a percibir el plus de "jornada partida" y las diferencias económicas que reclama por tal concepto. Su pretensión fue estimada por la sentencia de instancia y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la suya de 20 de marzo de 2.001. Frente a esta última recurre la empresa, invocando como sentencia de contraste la de 29 de octubre de 1.999 de la misma Sala, sede de Málaga, que obra unida a los autos con expresión de su firmeza

No obstante y antes de entrar a analizar si concurre entre la sentencia recurrida y la citada como referencial la contradicción exigida por el artículo 217 LPL, es necesario abordar de oficio si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en caso negativo si, como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, procede la nulidad de las actuaciones, a la que se opuso la parte recurrente al evacuar el tramite de alegaciones que le fue concedido al efecto.

El actor reclamó en su demanda la cantidad de 208.912 pesetas en concepto de plus de "jornada partida" correspondiente al periodo Septiembre de 1.997 a Agosto de 1.998. Es evidente pues que la cuantía litigiosa del presente recurso no alcanza las 300.000 ptas. que el art. 189-1 LPL establece como límite mínimo y que, por ende, la sentencia del Juzgado no era recurrible ante la Sala de lo Social de Andalucía. Y no es obstáculo para dicha conclusión que, como alega la parte recurrente, el actor incluyera en el suplico de la demanda la petición de que se declarara su "derecho a percibir el plus de jornada partida".

Tal tipo de petición, que se suele anudar en las demandas a las pretensiones de reclamación de cantidad, no tiene virtualidad para modificar la citada regla general y justificar el acceso al recurso. Si atendemos a los términos de la demanda origen de estos autos resulta evidente, pese a que la parte recurrente alegue lo contrario, que la acción ejercitada no es declarativa, sino de condena y que la previa petición del reconocimiento del derecho, no constituye -- así lo viene reiterado en casos análogos esta Sala IV (por ejemplo en dos sentencias, entre otras muchas, de 26-V-00, recursos 3227 y 3503 de 1.999) -- un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, ya que, todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.

De otro lado, si se argumenta que la petición de reconocimiento del derecho al plus tiene por objeto conseguir su mantenimiento en el futuro, tal alegación tampoco podría tomarse en consideración para determinar la cuantía del litigio, pues una declaración en tal sentido no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por hechos tan absolutamente contingentes como son el mantenimiento de la relación laboral, la pervivencia de la norma convencional que en la actualidad regula el plus que se reclama y la continuidad de la situación fáctica que justifica su abono. Cabe pues concluir que cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que se pide, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho. Y en este caso, ni una ni otra superan el umbral fijado por la ley procesal.

SEGUNDO

Desechada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única que resta sería la vía de la afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181-1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala. Y no ha sido así, como vamos a ver a continuación.

El nº 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". A este respecto, afirma la recurrente en su escrito de alegaciones que "el presente litigio encierra un claro contenido de generalidad (. . .) que no ha sido cuestionada por las partes ni en la instancia ni en la fase del recurso de suplicación y que demás constituye un hecho suficientemente conocido tanto para el Juzgado como para la Sala, puesto que son muy numerosas las demandas del mismo tenor que han sido planteadas y resueltas en los Juzgados de esta provincia ( . . ) y que la propia sentencia de suplicación se refiere a esta circunstancia en su fundamento jurídico primero, cuando alude a "asuntos similares resueltos ..". No es esa, sin embargo, la conclusión que cabe alcanzar a la luz de la doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado en nueve sentencias de 15-IV-1999 (rec. 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el art. 181.b) LPL, que han sido luego reiterados, en incluso precisados, en otras muchas, como son las de 23-IV-99 (rec. 523/1998), 30-IV-99 (rec 5108/1997), 17-I-00 (rec. 1911/1999), 10-IV-00 (rec. 544/1999), 29-V-00 (rec. 3288/1999), 22-VI-00 rec. 559/2.000), 25-VII-00 (rec. 3502/1999), 27-VII-00 (rec. 4612/1999), 4-XII-00 (rec. 1963/2000), 8-III-01 (rec. 916/2000) y 29-III-01 (rec. 2521/2000). Concretamente, en relación con el requisito de "afectación general" la actual doctrina de esta Sala puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma legal o convencional -- aquí, el art. 37 del Convenio de Empresa, cuya "universalidad" esgrime la recurrente --, que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el mas preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Excepcionalmente, quedan exentos de prueba los hechos notorios; no obstante, la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, cuando esta no es "puesta en duda por ninguna de las partes". Pero aun en tal caso, constituye requisito inexcusable que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. Además, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que el órgano judicial controle que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma. Y podrá invalidar tal reconocimiento, razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  5. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de otros litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal carente de validez, por no estar sometido a contradicción. De ahí que la mera constancia para el órgano judicial de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, no baste para apreciar la afectación general. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar la que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en otro posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

  6. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin que poder practicarse en esos grados nueva prueba. No obstante, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación. Pese a los alegatos de la empresa, es lo cierto que la posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se probó. No ha existido conformidad de las partes, porque los eventuales hechos determinantes de la afectación general, al no haberse puesto de manifiesto en el proceso, no han podido ser admitidos como evidentes, pues, como señalan las sentencias de 15-IV-1999 (recurso 1606/1998) y 13-VII-00 (recurso 1279/1999), "el hecho ignorado no puede confundirse con el hecho admitido y para poner en duda o admitir un hecho es menester que éste se manifieste en el proceso". Por último, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia de un notorio nivel de litigiosidad real sobre la cuestión discutida en el proceso. No fue pues acertada la decisión del Juez Social de notificar a las partes, sin dar razón alguna en su sentencia, que contra ella cabía recurso de suplicación. Y no contaba tampoco la Sala de suplicación con datos obrantes en el propio proceso que le permitieran tramitar el interpuesto por la empresa.

La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, es obligado, como interesa el Ministerio Fiscal en su informe y de acuerdo con lo que establece el art. 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial, anular de oficio la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada el 20 de marzo de 2.001 y todas las actuaciones practicadas a partir de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, la cual ha de declararse firme. Sin condena en costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, a partir de la sentencia de dicho Juzgado de fecha 12 de noviembre de 1999 que declaramos firme, en el procedimiento 676/99 seguido a instancia de D. Juan , así como las practicadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada. Sin expresa condena en costas y devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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