STS, 8 de Abril de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:10072
Número de Recurso3154/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Garandilla Carmona, en nombre y representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I. S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 29 de mayo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1313/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Almeria, de fecha 15 de marzo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Rodolfo , frente a la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I. S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, en reclamación reconocimiento de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 15 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social de Almería, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Rodolfo , frente a la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I. S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, en reclamación reconocimiento de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Rodolfo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la demandada desde el día 3 de octubre de 1957, con la categoría profesional de Operario de 3ª y percibiendo el salario de 386.927 pesetas mensuales. SEGUNDO.- Que por aplicación del acuerdo de 28 de octubre de 1984, suscrito entre los trabajadores y la demandada, la empresa le reconoció un complemento salarial de carácter fijo y no absorbible ni compensable, denominado compensación inamovible, abonándosele en la nómina con la clave 49. TERCERO.- La empresa demandada solicitó de la Dirección General de Trabajo autorización para sustituir el modelo oficial de recibo individual justificativo del pago de salarios, que fué aprobado por resolución de 24 de marzo de 1993. Como consecuencia de la implantación del nuevo modelo de nóminas la demandada unilateralmente pasó a abonar el complemento reseñado en el hecho anterior por el concepto de compensación por modificación de las condiciones económicas de trabajo, abonándola por la clave 603. CUARTO.- El Convenio Colectivo de la empresa demandada, vigente en la actualidad, regula el denominado plus de jornada partida en el Art. 37, fijando su cuantía para el año 1996 en 800 pesetas por día de trabajo efectivo. Manteniendo la actora que tal plus no es absorbible por el complemento de compensación por modificación de las condiciones económicas de trabajo de la clave 603 de la nomina actual. QUINTO.- La empresa le adeuda por el concepto de jornada partida las cantidades siguientes: periodo de agosto de 1996 a agosto de 1997, a razón de 264 días trabajados por 800 pts. 211.200 Pts. SEXTO.- El demandante presentó demanda por el mismo concepto en reclamación del periodo de Septiembre de 1995 a agosto de 1996, seguida ante el Juzgado de lo Social, recayendo sentencia estimatoria, siendo recurrida por la demandada en Suplicación, dictando sentencia la sala de lo Social del T.S.J.A. Granada núm. 535/99 de fecha 24 de febrero de 1999 confirmando la de instancia. Durante la Tramitación de la anterior reclamación y substanciación del Recurso de Suplicación al demandante ha formulado papeleta de conciliación ante el C.M.A.C., y posterior demanda, en solicitud de lo hoy reclamado, dictando sentencia este Juzgado de lo Social, con fecha 20 de noviembre de 1998, por la que estimaba la excepción de litispendencia alegada por la demandada. Folio 8 a 14. SEPTIMO.- Con fecha 19 de noviembre de 1999, formuló la preceptiva reclamación ante el C.M.A.C., celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Rodolfo frente a la empresa COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a abonarle la cantidad de DOSCIENTAS ONCE MIL DOSCIENTAS (211.200) PESETAS, por el concepto y periodo reclamado".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERIA en fecha 15 de marzo de 2000, en Autos seguidos a instancia de D. Rodolfo en reclamación sobre DERECHOS contra aquella, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de Cia Sevillana, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 29 de octubre de 1999 (recurso 1687/99).

CUARTO

No se impugnó el recurso por las partes recurridas, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar nulidad de actuaciones a partir de la fecha de la sentencia de instancia, al no caber recurso de suplicación por razón de cuantía, sobre lo que fue oída la parte recurrente, manteniendo la admisibilidad del mismo, por no tratarse de reclamación de cantidad en sentido estricto, sino de reconocimiento de un derecho.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que confirma la resolución de instancia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando íntegramente la demanda formulada ... debo condenar y condeno a dicha demandada a abonarle la cantidad de doscientas once mil doscientas (211.200) pesetas, por el concepto y periodo reclamado". Cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 29 de octubre de 1999 y, denuncia infracción de los artículos, 37 y 39 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad publicada en el BOE de fecha 2 de octubre de 1998, 37 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando de forma reiterada que la competencia funcional es una de las materias que pueden y deben ser examinadas de oficio, y por ello en la providencia de 21 de Enero último se instó a que las partes y el Ministerio Fiscal informaran sobre la posible nulidad de la sentencia impugnada por no ser recurrible en suplicación la sentencia de Instancia.

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen interesó la declaración de nulidad de actuaciones seguidas a partir de la fecha de la sentencia de instancia como consecuencia de que la cuantía reclamada en la demanda no excedía de 300.000 pesetas, sin que en ningún momento se alegara ni probara la existencia de la denominada "afectación general", ni que la misma fuera notoria, a lo que se opuso la parte recurrente, en base a que no se trata de una reclamación de cantidad en sentido estricto, sino que lo que se está solicitando en la demanda es el reconocimiento de un derecho, y es en estos términos en los que se pronuncia la sentencia de instancia y, que además no existe duda alguna de la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación, no sólo por el carácter de universalidad que pueda tener la cuestión debatida sobre la aplicación del artículo 37 del Convenio Colectivo de ámbito empresarial, sino, principalmente porque no es la primera vez que esta cuestión es planteada ante los Tribunales.

Para examinar la cuestión sobre competencia funcional es necesario atender tanto al suplico de la demanda, como al artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que regula la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación. La petición de demanda, ratificada en su integridad en el acto de la vista, se concreta en los siguientes términos: "dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda se me reconozca el derecho a percibir el Plus de jornada partida y se condene a la misma al pago de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto salarial que asciende a la cantidad de 211.200 Ptas, más 10% de interés legal por mora".

Tal y como esta redactado el suplico es claro por una parte que la cuantía de la condena no alcanza las 300.000 ptas. lo que induce a pensar que no hay recurso de suplicación al excluirse del mismo las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no llega a esta cantidad, último inciso del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero al mismo tiempo empieza por solicitar que "se me reconozca el derecho a percibir el Plus de jornada partida" y, basándose en este comienzo la parte recurrente formula las alegaciones anteriormente indicadas.

TERCERO

Sobre la cuestión de nulidad en los términos indicados, la sentencia de 30 de enero de 2002 (recurso 752/01), estableció la siguiente doctrina: "El art. 189 regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones que a su falta de claridad añaden ser incompletas, lo que da lugar a dudas en su aplicación. En dicho precepto se pueden distinguir: a) una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer son recurribles en suplicación: 1º Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto; b) a continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, en este listado se combinan la materia y la cuantía, pues tras excluir del recurso las sentencias que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave no confirmada judicialmente; sin solución de continuidad añade y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas. c) tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que en cuatro apartados señala las sentencias contra las que en todo caso cabrá el recurso de suplicación; d) por último el precepto se cierra con un apartado segundo en el que se citan los tres supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos. Esta disposición del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral en la que la recurribilidad en suplicación se determina mezclando materia y cuantía, requiere como es obvio ulteriores precisiones para la determinación de la última, esto en parte, se lleva a cabo en el art. 190, que dispone si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación de cuantita mayor 2 si el actor formulare varias pretensiones y reclamase cantidad en cada una de ellas se sumaran todas para establecer la cuantía. Este precepto es en la nueva ley semejante al art. 173 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, norma que a las reglas conservadas en la actual, añadía la determinación de la cuantía en los supuestos de los despidos y en la reclamación de beneficios de la Seguridad Social, en cuyo caso se estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año. Y en este punto es de observarse que si bien en el art. 189 se afirma que el recurso de suplicación procederá siempre en los procesos de despido, por lo que es lógico que el art. 190 haya suprimido la determinación de la cuantía en los mismos, no se esta en el mismo caso en el supuesto de las reclamaciones de los beneficios de la Seguridad Social, cuando no se trate del reconocimiento o denegación del derecho a obtener una prestación, es decir cuando el contenido del litigio verse exclusivamente sobre la cuantía de la prestación; por ello esta Sala a partir de la sentencia de 12 de febrero de 1999 (recurso 698/93) en la que se razona pormenorizadamente, como no han de regir las normas de la ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de reclamación de diferencias de prestaciones de la Seguridad Social y si considerar aplicable la regla que a estos efectos fijaba el antigüo art. 173, ha venido aplicando de modo constante este criterio.

Este criterio de la determinación de la cuantía por el montante del año, también lo ha seguido la Sala en reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo, y si bien puede ser discutido, se ve avalado por las múltiples reglas en las que la anualización incide en el derecho sustantivo, así en la Ley de Seguridad Social art. 144, 167, 183 y 217, y en la Ley de Procedimiento Laboral 241.1, a lo que es de añadir que es el año el plazo genérico de la prescripción para las reclamaciones de índole salarial (art. 59 del E.T.), lo que abona el criterio de que la determinación de la cuantía en reclamaciones periódicas de carácter salarial se fije por el importe de un año, ya que en principio no será nunca exigible una cuantía superior

... Visto el art. 189 y algunas de las interpretaciones jurisprudenciales del mismo se ha de volver al caso enjuiciado, que no se encuentra incluido ni en los supuestos que por razón de la materia son siempre susceptibles de recurso, por ello la única duda es si el suplico de la demanda contiene como afirma la parte y parece admitir en su informe el Ministerio Fiscal, dos acciones independientes una declarativa y otra de condena, a este respecto es claro que la solicitud de que se reconozca a la actora haber devengado un segundo trienio, no constituye una acción declarativa `simpliciter´, sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria que no parte de un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario. Por ello, al solicitar claramente la trabajadora un pago determinado con un previo reconocimiento de su derecho a devengar el segundo trienio siempre estaría sujeta con arreglo al art. 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en la formulación de las conclusiones orales a `... de un modo concreto y preciso, a determinar, en virtud del resultado de la prueba, de manera liquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada´. Este precepto evidencia que exigiéndose en las reclamaciones de cantidad la determinación del montante de las mismas y en las reclamaciones de hacer en sentido amplio la determinación concreta de las medidas que satisfagan la pretensión, la actora se ve en la previsión de concretar el derecho a devengar el trienio en su traducción dineraria, con lo que siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativa e impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación".

TERCERO

También cabe recordar la doctrina que la Sala ha establecido en sus sentencias de 15 de abril de 1999 y la antes citada de 30 de enero de 2001, sobre la afectación general prevista en el apartado b) del nº 1 del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y que da siempre lugar al recurso de suplicación, para concluir que este precepto no es aplicable al caso, pues ni se alegó por la parte dicha afectación general, ni como es lógico se hizo prueba alguna sobre ello ni en la sentencia de instancia se hace afirmación alguna a este respecto, por lo que es evidente que la doctrina citada y que de modo constante viene siguiendo la Sala, veda la apreciación de este supuesto. Por otra parte como señala la sentencia de 17 de enero de 2002 (recurso 2167/01), haciendo referencia a la actual doctrina de esta Sala "La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma legal o convencional ... que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley".

QUINTO

Lo razonado en los fundamentos precedentes, exige, una vez oído el Ministerio Fiscal, concluir que no procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y en consecuencia procede anular la sentencia impugnada así como todo lo actuado a partir de la providencia que acordó admitir a trámite el recurso de suplicación, como ante iguales supuestos ya resolvió esta Sala en sentencias de 11 y 26 de febrero y 18 de marzo de 2001 (recursos 2563, 3159 y 2557/01).

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Garandilla Carmona, en nombre y representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I. S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 29 de mayo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1313/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Almeria, de fecha 15 de marzo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Rodolfo , frente a la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I. S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, en reclamación reconocimiento de derechos y cantidad, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia así como de todo lo actuado a partir la providencia de 30 de marzo de 2000, que tuvo por anunciado el recurso de Suplicación, con declaración de la firmeza de la sentencia de instancia. Sin especial pronunciamiento en costas y con devolución del depósitoco constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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