STSJ Islas Baleares , 6 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2002:955
Número de Recurso375/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES SALA DE LO SOCIAL ROLLO: 375/02 ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ En Palma de Mallorca, a seis de septiembre del año dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A N°.445 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte demandante D. Eusebio y Dª. Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 1142/2.000, rollo de Sala número 375/2002 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada como recepcionistas- conductores.

  2. - El Sr. Eusebio ha desempeñado sus tareas laborales durante los periodos de las anualidades de 1.984 y 1.985 señalados en el hecho segundo de la demanda e informe de vida laboral; asimismo, la Sra. Carolina , respecto de las anualidades desde 1.982 en adelante.

  3. - Ostentan la condición de trabajadores fijos de carácter discontinuo. Son miembros del comité de empresa.

  4. - El nuevo convenio colectivo de empresa, "Avis alguile un coche SA", entró en vigor el 1.01.01, cuyo contenido es reproducible íntegramente, y específicamente su artículo 10 sobre "orden de incorporación y cese de fijos discontinuos".

  5. - Conciliación administrativa, celebrada el 18.10.00, sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por Don. Eusebio y Doña. Carolina contra Avis Alquile un coche SA debo declarar y declaro a efectos de antigüedad los periodos señalados en el informe de vida laboral respectiva".

TERCERO

Contra dicha resolución por la representación de la parte demandante D. Eusebio y Carolina , anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, que fue impugnado por la representación de Avis Alquile un coche SA. siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso considera que la sentencia de instancia infringe las prescripciones del art. 97.2 de la LPL en relación con los arts. 238 de la LOPJ, 218.1 de la LEC y 24.1 y 2 de la CE, y postula por ello la nulidad de la misma con amparo en el apartado a) del art. 191 de la Ley primeramente citada. Los defectos que la recurrente observa en la resolución impugnada y que aduce le causan indefensión son dos:

insuficiencia del relato de hechos probados en cuanto que no expresa los tipos de contratos que celebraron las partes ni la actividad desarrollada por los trabajadores ni hace referencia a los finiquitos que éstos firmaron, y no pronunciarse el juzgador sobre varias de las cuestiones que la demandada planteó al contestar, como son que la demanda no pida la declaración de los contratos como fraudulentos ni la retroacción de la declaración de la cualidad de fijos discontinuos o el valor de los finiquitos.

La lacónica relación judicial de hechos probados adolece de pobreza y cicatería indudables al omitir indebidamente la reseña del conjunto de datos y circunstancias a que alude el recurso. Ahora bien, el defecto, con ser patente, no origina indefensión material alguna. Todos son extremos que constan en autos por medio de prueba documental coincidente, de modo que el recurso tenía a su alcance promover la incorporación de los mismos a la declaración fáctica por la vía impugnativa del apartado b) del art. 191 de la LPL. Aparte de ello y sobre todo, no hay controversia en el litigio acerca del tipo de contratos que suscribieron las partes durante los años que abarca la demanda ni tampoco sobre el hecho de que, al finalizar cada período de prestación laboral, los actores firmaron documentos de finiquito. Se trata, pues, de puntos concordes y fácilmente comprobables, por lo que su falta de consignación -censurable- en la resultancia fáctica no empece a que se les tenga en cuenta en lo que resulte preciso.

La sentencia, de otro lado, no puede tacharse de incongruente en la medida en que...

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