ATSJ Navarra , 31 de Octubre de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
Número de Recurso337/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 337/03 Auto nº 332 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a 31 DE OCTUBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, ha dictado el siguiente AUTO Dada cuenta, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2003 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra desestimatoria de la demanda sobre Clasificación Profesional deducida por Dña. Virginia y Dña. Carmela contra el FOGASA y UNIBOLSA S.A.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpone por las demandantes el 9 de julio de 2003 recurso de reposición que es desestimado mediante Auto de 31 de julio de 2003 por el que se tiene por no anunciado el recurso de Suplicación interpuesto por dichas recurrentes contra la Sentencia dictada en los presentes autos de clasificación profesional.

TERCERO

La anterior resolución es recurrida en Queja ante esta Sala solicitando la nulidad del Auto recurrido y el acceso al recurso de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO: La representación letrada de la parte actora recurre en Queja ante esta Sala invocando el art. 189-1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para solicitar el acceso al remedio procesal de la Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Navarra de fecha 25 de junio de 2003, entendiendo en primer término que existe una afectación generalizada de la cuestión litigiosa, toda vez que el Juzgador "a quo" establece que el fondo de aquella es la eficacia "erga mones" del Convenio de Artes Gráficas de Navarra, lo que merita su inclusión en la noción de afectación general o múltiple.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que estamos en presencia de un proceso de clasificación profesional y como tal, irrecurrible, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 184 de la Ley de Procedimiento Laboral, irrecurribilidad que no se desvirtúa por el hecho de que la cuestión litigiosa se centre en la eficacia "erga omnes" de un determinado Convenio Colectivo, cuando lo verdaderamente peticionado en la demanda es el debido encuadramiento profesional y abono de diferencias económicas que evidentemente, sólo puede resolverse examinando qué Convenio Colectivo resulta de aplicación a los demandantes; lo que no quiere decir que la cuestión debatida sea de afectación generalizada ya que como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de enero de 2002:

"1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma legal o convencional -aquí, el art. 37 del Convenio de Empresa, cuya "universalidad"

esgrime la recurrente-, que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de Suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley. 2º) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la...

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