STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3579
Número de Recurso4534/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia de 22 de septiembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 930/98, interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 23 de julio de 1.997 dictada en autos 252/97 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla seguidos a instancia de D. Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. la Tesorería General de la Seguridad Social y la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, sobre Invalidez.

Han comparecido ante esta Sala en concepto parte recurrida, D. Marcelino representada por el Letrado D. Isidro Ruiz Sanz y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Marcelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA sobre Invalidez, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestaciones por incapacidad temporal por la cuantía y efectos reglamentarios, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración, absolviendo a la empresa CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Marcelino prestó sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Caixa Destalvis i Pensions de Barcelona, con una categoría profesional de Oficial de 2ª, causando baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 17 de octubre de 1996.- 2º.- El 18 de noviembre de 1996 el demandante recibió carta de despido, presentando papeleta de conciliación en reclamación por despido improcedente, celebrándose el preceptivo acto el 22 de noviembre de 1996, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido y abonando al trabajador una indemnización de 16.809.000 Ptas., causando baja definitiva en la citada empresa.- 3º.- El 28 de noviembre de 1996, el demandante presentó ante el INSS solicitud de pago directo de prestaciones por incapacidad temporal, siendo la misma denegada por resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS de 28 de enero de 1997, en anulación de la anteriormente emitida el 20 de enero del 97 argumentando por corresponder a la empresa el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, al tener autoasegurada la cobertura de dicha contingencia, según lo dispuesto en el artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5 c) de la Orden de 13 de octubre de 1967 (BOE 29-6-94 y 4-11-67).- 4º.- El 12 de febrero de 1997, el actor presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 20 de marzo de 1997.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de septiembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Don Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelons y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, en sustitución de la misma, declaramos el derecho del actor a percibir las prestaciones de incapacidad temporal hasta su extinción por causa legal condenandose a la Caixa D'estalvis i Pensions de Barcelona a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante Don Marcelino de la prestación en cuantía y forma legales hasta la extinción por causa legal, y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de enero de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1.992 y 2º.- la infracción de lo establecido en los artículos 77 y 126 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, artículo 1.1, 5, 8 b), 15 ter. 1a) y 16.1 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, artículo 41 de la Constitución Española.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Marcelino y por la del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de abril de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se desprende del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada, que a su vez tenía la condición de autoaseguradora de las prestaciones de incapacidad temporal por riesgos comunes. Inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común el día 17 de octubre de 1.996, percibiendo las prestaciones de la propia empresa. Fue despedido el 18 de noviembre del mismo año y extinguida la relación de trabajo el día 22 de noviembre de 1.996, reconociendo la empresa en conciliación la improcedencia del despido y abonando la indemnización y salarios de tramitación convenidos.

Solicitado por el trabajador del INSS el pago directo de la incapacidad el 28 de noviembre, la fue denegada por entender que en el sistema de autoaseguramiento correspondía el abono a la empresa.

Interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social estimó la pretensión y condeno a la Entidad gestora al pago de la prestación, pero recurrida la sentencia de instancia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina de fecha 22 de septiembre de 1.999, estimó el recurso y condenó a la empresa al reconocimiento y abono de la incapacidad temporal.

SEGUNDO

Para sostener el recurso de casación se invoca por la recurrente como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1.992, en la que en un supuesto de hecho semejante, extinguida la relación laboral, se plantea el problema del pago de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria, llegándose a una solución opuesta a la de la sentencia recurrida, pues se afirma en la sentencia de contraste que esa situación, ha de ser la Entidad gestora y no la empresa la que reconozca y abone la prestación. Ante hechos, fundamentos y pretensiones iguales, en las sentencias comparadas se llega a soluciones contradictorias, por lo que concurre el requisito que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El problema de fondo suscitado, tal y como reconoce la propia empresa recurrente en el escrito de interposición del recurso, ha sido resuelto y unificada la doctrina en la materia por esta Sala, en sentencias de 18 de noviembre de 1.997 (recurso 4086/1996) dictada en Sala General, 23 de diciembre de 1.997 (R.949/1997) en la que, por cierto, se invocó también como sentencia de contraste la misma que en el presente recurso, y la de 16 de mayo de 2.000 (recurso 3517/1999), en las que se viene a decir de manera literal que la regla general para determinar la responsabilidad en materia de prestaciones se contiene el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes". Esta regla se reitera para las prestaciones de incapacidad temporal en los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, de acuerdo con los cuales corresponde a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones de incapacidad temporal cuando éstas se derivan de las contingencias a que afecta su colaboración. Estas normas responden, además, al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, en virtud del cual está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido o debe percibir las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura. Es esto lo que sucede en el ámbito de la denominada colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, que, en realidad, implica materialmente una forma de autoaseguramiento en la medida en que la empresa, de conformidad con el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 208.1.b) de la Ley de 1.974), asume el pago a su cargo de las prestaciones con la consiguiente reducción de la cuota correspondiente (artículo 9 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966, en la redacción de la Orden 24 de abril de 1.980, y normas específicas de las disposiciones anuales de cotización, últimamente el artículo 15 de la Orden de 27 de enero de 1.997). En este sentido el artículo 62.1 del Real Decreto 2064/1995 (en norma similar a la contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1245/1979) establece que cuando "se trate de empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad temporal, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral el tipo único de cotización vigente será, asimismo, aplicable a las correspondientes bases de cotización, pero se reducirá la cuota íntegra resultante que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante la aplicación de un coeficiente o coeficientes fijados para cada ejercicio económico". El nº 2 de este artículo añade que "los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración, y el total previsto", sin perjuicio de ponderar las exigencias de solidaridad.

De esta forma, la empresa ha asumido voluntariamente la cobertura y se libera de la obligación de abonar la parte correspondiente a las fracciones de cuota, pero consecuentemente el Instituto Nacional de la Seguridad Social se libera también de la responsabilidad de las prestaciones que se causen por estas contingencias. Por ello, cuando se produce el hecho causante que determina el nacimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal la empresa que colabora voluntariamente en la gestión es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta obligación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, porque esa extinción no extingue el derecho de subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo. Es cierto que el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la colaboración de las empresas a la cobertura de su propio personal y que el trabajador que ha extinguido su contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal ya no puede considerarse personal al servicio de la empresa. Pero este dato es irrelevante, porque, de acuerdo con los preceptos ya examinados, la referencia al propio personal opera en el momento del establecimiento del autoaseguramiento y en el del hecho causante: una vez causada la prestación, la entidad que practica el autoaseguramiento responde plenamente de aquélla con independencia de las incidencias que puedan producirse con posterioridad en la relación laboral, porque por ello ha percibido la correspondiente contrapartida económica (la participación en la fracción de cuota correspondiente).

Del mismo modo, se continúa sosteniendo en la referida doctrina unificada, no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (en este caso a través de la aplicación de los coeficientes reductores de la cuota), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones (en este caso las correspondientes reducciones) con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas. Tampoco se altera la la conclusión que se sostiene en atención a criterios de eficacia en el control de la situación protegida. Es evidente que el control se mantiene sin ningún problema cuando la colaboración voluntaria afecta también a la prestación de la asistencia sanitaria que es el supuesto normal y es lo que ocurre además en el caso debatido, pues la empresa recurrente asume las dos prestaciones. Es cierto que la asistencia sanitaria ha de atenderse, según el artículo 7 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966 con personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social, pero ello no priva de control a la empresa colaboradora, que es la que propone su designación, y como se indica en el propio escrito de recurso en el supuesto debatido la asistencia se presta "por los médicos de Empresa Colaboradora, si bien pertenecen y dependen del Instituto Nacional de la Salud, prestan sus servicios en régimen de cupo puro, es decir, sólo atienden a empleados de Telefónica". Pero en cualquier caso lo decisivo es que la comprobación de la situación del trabajador a través de la asistencia sanitaria ya iniciada no debe alterarse por el cese cuando se produce su continuidad en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 2766/1967 y disposiciones concordantes. Las facultades de control no se modifican por el cese. La parte recurrente alega que "desde el momento del despido, al Sr. Ruiz del Moral se le habrá asignado otro médico de la Seguridad Social, sobre el que mi representada no ostenta absolutamente ninguna competencia", pero este es un dato que no figura en la relación fáctica, aparte de que el mismo puede ser consecuencia de la propia posición de la empresa de no aceptar el mantenimiento de su colaboración y de que no se debate aquí un problema de control por la empresa, que no ha podido plantearse al negar aquélla su responsabilidad en la gestión. Por otra parte, aunque la colaboración no se extendiera a las dos prestaciones (asistencia sanitaria e incapacidad temporal) se llegaría a la misma conclusión dentro de una interpretación finalista del artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque, aunque este precepto se refiere a los supuestos de vigencia del contrato de trabajo, debe continuar aplicándose cuando, después de extinguido el contrato de trabajo, continúan también manteniéndose a cargo de la empresa determinadas obligaciones en materia de Seguridad Social. En estos casos puede sostenerse que la negativa del beneficiario a los reconocimientos médicos debe llevar aparejada la suspensión de los derechos económicos que pudieran mantenerse a cargo del antiguo empresario. Las facultades de control no se limitan al período de vigencia del contrato de trabajo, sino al período de vigencia de las obligaciones de la Seguridad Social que lo justifican.

Por todo ello, hay que concluir que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones que se denuncian y el recurso debe ser desestimado con pérdida del depósito constituído para recurrir y condena en costas de la parte recurrida, tal y como exige el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que se pueda efectuar pronunciamiento alguno sobre la pretensión sostenida con caracter subsidiario en el recurso, esto es, que se declare la responsabilidad subsidiaria del INSS en el pago del anticipo de la prestación, en caso de incumplimiento por parte del obligado principal, y ello porque ese tema no fue objeto de discusión en el ámbito del recurso de suplicación y es sabido que en este extraordinario recurso de casación no cabe plantear cuestiones nuevas, sino que han de resolverse únicamente aquellas que se produzcan en la controversia fijada en suplicación. Por otra parte, para que pudiese ser analizado ahora en sede del presente recurso ese tema planteado "ex novo", tenía que haber sido, además de discutido en suplicación como se dijo, haberse sujetado a las previsiones del artículo 217 de la Ley de procedimiento laboral, denunciándose específicamente como motivo independiente la infracción y aportándose una sentencia contradictoria con la recurrida sobre esta específica materia, cosa que no ha hecho la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia de 22 de septiembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 930/98, interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 23 de julio de 1.997 dictada en autos 252/97 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla seguidos a instancia de D. Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. la Tesorería General de la Seguridad Social y la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, sobre Invalidez. Se dispone la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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