STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1064
Número de Recurso156/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 279/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 451/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios por asistencia jurídica. Ha sido parte recurrida D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra D. Luis Alberto solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a Don Luis Alberto a pagar a mi representado la expresada cantidad de 10.525.000 pesetas, intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago y costas del juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 451/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia "por la que, desestimando, por infundada, la demanda, en cuanto exceda de la cantidad que resulte de descontar de los honorarios que en prueba se informen correctos por el Colegio de Abogados de Zaragoza, la suma de 6.725.000 pts., se absuelva a mi representado de dicho exceso, y del pago de costas".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. José Carlos Berdejo Gracian en nombre y representación de D. Jose Augusto contra D. Luis Alberto representado por Doña María José Cabeza Irigoyen debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de 10.525.000 pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 279/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1995 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el mismo demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 1243 CC en relación con el art. 632 LEC; y el segundo, por infracción de los arts. 523 y 896 LEC.

SEXTO

Personado el demandante D. Jose Augusto como recurrido por medio del Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trémite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los dos motivos del recurso y admitido el recurso por Auto de 25 de octubre de 1996, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SEPTIMO

Por Providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido en reclamación de los honorarios del Letrado demandante por los servicios profesionales prestados a su cliente demandado en diversos procedimientos judiciales, tanto civiles como penales e incluso ante los tribunales canónicos, y por actuaciones de carácter extrajudicial.

Con la demanda se acompañaba una propuesta de minuta detallada por cada uno de los procedimientos y por un importe total de 15.000.000 de ptas. más el IVA correspondiente (2.250.000 ptas.), cantidad de la que se reconocía percibida a cuenta la suma de 6.725.000 ptas., por lo que la reclamación se concretaba en la deuda pendiente de 10.525.000 ptas.

El demandado hoy recurrente contestó a la demanda y se opuso a la reclamación, pero no porque discutiera la efectiva prestación de los servicios, sino por juzgar excesivos los honorarios reclamados, razón por la cual interesó que se dictara una sentencia desestimatoria de la demanda, por infundada, "en cuanto exceda de la cantidad que resulte de descontar de los honorarios que en prueba se informen correctos por el Colegio de Abogados de Zaragoza la suma de 6.725.000 ptas."

Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, al inicio de este acto el demandante, dados los términos de la contestación a la demanda, propuso llegar a "una fórmula de transacción judicial" que comprendiera los siguientes pasos: a) Suspensión del procedimiento; b) designación por el Decano del Colegio de Abogados de Zaragoza de un Letrado de su confianza que, previo estudio de la minuta, revisión de los asuntos en que el actor había llevado la dirección jurídica del demandado y todo tipo de comprobaciones que se considerasen necesarias, emitiera un informe sobre la corrección o incorrección de la minuta; c) sentencia de acuerdo con dicho informe sin imposición de las costas a ninguna de las partes; d) renuncia de las partes a recurrirla; e) pago de la cantidad resultante del informe dentro del mes siguiente a la fecha de la sentencia; y f) pago de la pericia por el propio demandante. Como ante esta propuesta el Letrado del demandado manifestara carecer de instrucciones al respecto, el demandante sugirió una suspensión de la comparecencia durante diez días, a lo que aquél no se opuso. Acordada la suspensión por el Juez y señalada la continuación de la comparecencia para unos días después, no se llegó sin embargo a ningún tipo de acuerdo, por lo que se recibió el pleito a prueba.

Ambas partes propusieron como prueba que la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Zaragoza informaran sobre la corrección de la minuta base de la reclamación. La prueba se practicó de acuerdo con el art. 631 LEC y se aportó a los autos el correspondiente dictamen firmado por el Letrado designado al efecto por la Comisión de Honorarios del referido Colegio. El dictamen constaba de cuarenta páginas en las que, tras unas "Consideraciones previas" y una exposición de "Antecedentes" y "Criterios de aplicación", se analizaban con detalle las actuaciones profesionales del demandante en los siguientes asuntos: 1.- Medidas previas provisionales nº 89/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 6-B de Zaragoza. 2.- Oposición a la nulidad eclesiástica del matrimonio, nº 17/89 del Tribunal Interdiocesano de Primera Instancia . 3.- Medidas coetáneas provisionales nº 167/89 del Juzgado de Primera Instancia-Familia nº 6-A de Zaragoza. 4.- Diligencias Previas nº 3423/89 y subsiguiente Procedimiento Abreviado nº 341/90 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza; 5.-Juicio de Faltas nº 352/89 del Juzgado de Distrito de Vinaroz. 6.- Menor cuantía nº 1663/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza. 7.- Menor Cuantía nº 762/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza. 8.- Diligencias Previas nº 1441/91 y subsiguiente Procedimiento Abreviado nº 543/91 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza. 9.- Separación conyugal nº 1205/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6-A de Zaragoza. 10.- Medidas coetáneas de separación nº 1206/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 6-A de Zaragoza. 11.- Impugnación del anterior Auto de medidas nº 87/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 6-A de Zaragoza. 12.- Incidente de impugnación de medidas nº 1120/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 6-A de Zaragoza. 13.- Actuaciones extrajudiciales. 14.- Otras salidas del despacho debidamente contabilizadas.

Tras el referido análisis, muy pormenorizado, se hacían unas consideraciones sobre las cantidades asignadas a cada asunto, indicando que eran resultantes de unos mínimos estrictos y, por tanto, sólo vinculantes para el Letrado si la minuta hubiera de ser satisfecha por la parte contraria, lo que no era el caso; sobre la falta de cómputo de diversos trabajos y gestiones que no habían podido valorarse por no estar contemplados en la normativa correspondiente pero que no por ello dejaban de ser trabajos profesionales; sobre la discrecionalidad del Letrado minutante para fijar sus honorarios en algunos de los conceptos a los que el dictamen aplicaba unos mínimos; sobre el carácter extremadamente moderado de la minuta en muchos de sus apartados, ya "que la actividad profesional desplegada, para quedar justa y congruentemente retribuida debe ser superior - y en algunos casos muy superior- al importe obtenido en aplicación de los mínimos"; sobre el importante trabajo profesional del demandante "desarrollado en conjunto, cuantitativa y cualitativamente considerado, que permite adivinar largos periodos de tiempo dedicados al estudio y preparación de los asuntos";sobre el resultado favorable a las pretensiones del cliente en no pocas ocasiones y, en fin, sobre el carácter de minuta a cargo del propio cliente, que comporta una cierta discrecionalidad en la valoración de los servicios profesionales prestados.

Finalmente, y en cosnideración a todo ello, se concluía que la minuta presentada con la demanda era de todo puento correcta.

La sentencia de primera instancia estimó integramente la demanda e impuso las costas al demandado. Interpuesto recurso de apelación por éste, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando el fallo apelado e imponiendo las costas de la alazda al recurrente. Dicho tribunal destaca, por un lado, el especial detalle del dictamen y la experiencia de su autor en la materia por informar frecuentemente con ocasión de las impugnaciones de tasaciones de costas; y por otro, "que fue la propia parte que ahora impugna el dictamen la que manifestó su sometimiento al mismo, por lo que no ha de serle válido discrepar del resultado de una prueba que ha admitido de antemano". Además, conforme al art 632 LEC, el tribunal hace un juicio favorable del dictamen, compartiendo sus consideraciones a la vista del "indudable esfuerzo profesional que la dirección de aquellos asuntos judiciales ha debido de suponer para el Letrado-actor, la trascendencia de los mismos, tiempo que su estudio y planteamiento han debido llevar consigo, y también el carácter orientativo de las normas profesionales que señalan el importe de los honorarios del Abogado interviniente".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandado-apelante mediante los dos motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 4º el art. 1692 LEC y como norma infringida se cita el art. 1243 CC en relación con el art. 632 LEC. En su desarrollo argumental el recurrente tacha de "falaz" el argumento de la sentencia impugnada sobre la oposición del demandado al resultado de un dictamen admitido de antemano; defiende su derecho a discrepar del dictamen del Colegio de Abogados, en cuanto aportado a los autos como prueba pericial que no puede decidir por sí sola el juicio a modo de decisión arbitral; imputa al tribunal de apelación el haber prescindido de las reglas de la sana crítica, lo que justificaría la articulación de este motivo pese a la jurisprudencia restrictiva de la revisión del resultado de la prueba pericial en casación; considera un sofisma la autoridad que la sentencia recurrida otorga al dictamen; se adentra a continuación en una crítica tanto de los criterios generales del dictamen como de su análisis pormenorizado en cada uno de los apartados; y concluye, en fin, "al objeto de que la nueva sentencia que se dicte no incurra en incongruencia con lo suplicado por esta parte en su escrito de contestación a la demanda", proponiendo que esta Sala, "con fundamento en el art. 340.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recabe del Colegio de Abogados de Zaragoza un nuevo informe, fijándole de antemano las bases a que deberá atenerse para subsanar los errores en que ha incurrido", bases que a continuación expone el recurrente y que en realidad consisten en una serie de correcciones de propia mano al dictamen, marcando un máximo de 50.000 ptas. al apartado 2º, proponiendo como base del apartado 6º una cuantía inestimable, alegando que en los apartados 13º y 14º no debería incluirse un incremento por complejidad, pues ello supone duplicación de honorarios, y otras semejantes.

Realmente esta insólita propuesta que cierra la exposición del motivo bastaría por sí sola para justificar su desestimación, porque además de encubrir un intento de recibimiento a prueba en casación, de todo punto incompatible con los estrictos términos del art. 1724 LEC, y más todavía cuando como en este caso no se pidió el recibimiento a prueba en segunda instancia, revela una pura y simple disconformidad del recurrente con determinados aspectos del dictamen del Colegio de Abogados, acompañada de un intento de imponer a éste los criterios propios y personales del recurrente a través de esta Sala. Bien claro se advierte, pues, que semejante planteamiento margina del todo las reglas de la prueba pericial sin alegar en ningún momento que en su práctica se haya producido quebrantamiento de forma alguno, por lo que difícilmente podría alcanzarse el resultado material perseguido, que no es otro que una nueva práctica de la prueba fundamental del proceso y, por ende, con imposición de antemano al Colegio oficial informante de unos determinados criterios, cuando precisamente tal informe se justifica por el art. 631 LEC en función de la especialidad de las operaciones o conocimientos que comporta.

De otro lado, el argumento de la sentencia recurrida sobre la inatacabilidad del dictamen por el demandado habría sido tal vez cuestionable como fundamento único de su decisión, ya que efectivamente una prueba pericial practicada como tal en el proceso, y después de que en la comparecencia no se lograra el acuerdo propuesto por el demandante, no puede equivaler a una decisión arbitral inatacable. Pero examinado dicho argumento en el contexto de la motivación total de la sentencia impugnada, se advierte en seguida que su verdadero significado es el de destacar un acto propio del demandado hoy recurrente, tan propio que hasta le ha forzado a concluir la exposición de su motivo con la insólita petición antes reseñada, del que el tribunal sentenciador no se vale sin embargo para eximirse de un juicio crítico sobre el dictamen del Colegio, por más que ese juicio acabe compartiendo sus criterios y conclusiones y, en consecuencia, resulte contrario a los intereses del hoy recurrente.

Por todo ello el examen del motivo ha de concluir necesariamente con su desestimación, pues en sí mismo no supone sino un intento de que en casación se haga una nueva valoración de la prueba pericial, intento siempre rechazado por la jurisprudencia de esta Sala como en definitiva el propio recurrente dice saber. Realmente es este mismo recurrente quien, pese a imputar al tribunal de apelación una ausencia total de juicio critico, y al propio dictamen una carencia de lógica o racionalidad, prescinde por completo en su motivo de algo tan evidente como la muy prolongada dedicación del Letrado a sus asuntos, el importante número de éstos, la complejidad de las cuestiones debatidas en bastantes de ellos, el resultado favorable obtenido en no pocas ocasiones y, en fin, el grado o margen de discrecionalidad que necesariamente ha de reconocerse al Abogado en la valoración de sus servicios al cliente propio, de suerte que no es en la sentencia recurrida ni en el dictamen del Colegio de Abogados donde cabe detectar alguna carencia de lógica o de juicio critico sino, si acaso, en el planteamiento del propio motivo que ahora se desestima.

TERCERO

En cuanto al motivo segundo y último, amparado tambien en el ordinal 4º del art. 1692 LEC pero para alegar ahora infracción de los arts. 523, párrafo primero, y 896, párrafo último, de la LEC, su desestimación se impone con toda evidencia.

Fundado el motivo en la ausencia de temeridad o malicia del recurrente tanto al oponerse a la demanda, dada la carencia de un presupuesto previo a la contratación de los servicios del Abogado demandante y la falta de un informe del Colegio de Abogados previo a la propia demanda, cuanto al recurrir en apelación, dada la falta de respuesta de la sentencia de primera instancia a las objeciones del demandado hoy recurrente al dictamen del Colegio de Abogados emitido en fase probatoria, se viene a desconocer en el motivo la reiterada jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor cabe examinar en casación la infracción del principio del vencimiento en materia de costas procesales, pero no la falta de apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación una facultad del juzgador de instancia que, precisamente por ello, no tiene obligación de ejercer ni de motivar por qué no ejerce (SSTS 30-4-97 en recurso 1766/93, 1-10-97 en recurso 2427/93, 24-11-98 en recurso 1979/94 y 20-9-2000 en recurso 2948/95).

Descartada por tanto cualquier posible infracción de los preceptos citados en el motivo, ya que en primera instancia se estimó íntegramente la demanda y en segunda instancia se confirmó el fallo apelado, supuesto este último contemplado para el juicio de menor cuantía en el párrafo segundo del art. 710 LEC más específicamente que en el art. 896 de la misma ley citado en el motivo, no queda sino añadir que, contra lo alegado en el motivo y como se desprende de lo constatado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la conducta procesal del hoy recurrente, especialmente si se compara con la actitud del demandante siempre propicia a una solución del conflicto lo menos gravosa posible incluso para el demandado, no fue precisamente la más adecuada para evitar o disminuir el coste del proceso.

CUARTO

No estimándose procedente ningún motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 279/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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