ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12430A
Número de Recurso5798/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Héctor, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo nº 519/98, dimanante de los autos nº 155/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso, por considerar que sus motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 1710.1 de la LEC.

  3. - Mediante Providencia de 23 de septiembre de 2003 se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, a fin de que en término de diez días constituyese el preceptivo depósito, bajo apercibimiento de inadmisión, sin que se haya efectuado en el plazo fijado, ni tampoco realizado manifestación alguna al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La falta de constitución del depósito que prevé el art. 1703 LEC 1881, ante la conformidad de las Sentencias dictadas en ambas instancias, determina la inadmisión del recurso de casación, a tenor de lo establecido en el art. 1710.1, de la LEC 1881 en relación con el art. 1706 de la misma, por no haberse justificado el cumplimiento del requisito, ni siquiera tras el requerimiento efectuado a través de la Providencia reseñada en el Antecedente de Hecho tercero.

  2. - A mayor abundamiento, aunque se analizase el escrito de interposición, el recurso de casación debería también ser inadmitido con arreglo a la causa de inadmisión que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, bajo cuya regulación debe examinarse la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad del recurso, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 2º de la LEC 1/2000, de 7 de enero, puesto en relación con sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta. El recurso se articula en un único motivo de casación, que se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881, y se subdivide en tres submotivos o apartados, en el primero de los cuales se alega la indebida aplicación del art. 523 de la LEC, en el segundo se afirma lo mismo respecto de las Leyes Orgánicas 1/82 y 62/78, y en el tercero se denuncia la indebida aplicación del art. 1902 del CC. El eje argumental del alegato casacional así esgrimido se encuentra en sostener que en el procedimiento incidental que el art. 13 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre reserva, por remisión de lo dispuesto en el art. 9.1 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, a la protección jurisdiccional de los derechos al honor, la intimidad personal y la propia imagen, no ha lugar a la imposición de costas, al no contener las normas reguladoras de la tutela de tales derechos disposición alguna al respecto. A ello se añade - y de ahí la cita, como infringido, del art. 1902 del CC- que no cabe apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente, por lo que no cabría fundamentar la condena en costas en tales conductas procesales.

  3. - El argumento carece del necesario fundamento. En la Sentencia de la Audiencia Provincial, en su fundamento de derecho segundo, se justifica cumplidamente la imposición en costas al ahora recurrente, vencido en ambas instancias, recogiendo la reiterada y copiosa jurisprudencia relativa a las costas procesales en los procesos incidentales sustanciados conforme a lo dispuesto en la Ley 62/78 y la L.O. 1/82, y que se contiene en las sentencias que allí se citan -la de 5 de mayo de 1988 y las de 28 de febrero y 30 de abril de 1997- así como en otras como las de 27 de enero de 1990, 9 de julio de 1992, 23 y 27 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1996, 21 de febrero de 2000 y 25 de octubre de 2000. Con arreglo a dicha doctrina, "al prevenir la Ley 62/78, a la que se remite la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, que el procedimiento era el establecido para los incidentes de la LEC con las especialidades que se establecen, sin hacer específica regulación en materia de costas, en cuanto se trata de procedimiento que aunque a tramitar por las normas de los incidentes, tiene especial naturaleza de juicio declarativo, conlleva a que sea aplicable en tal respecto la norma genérica establecida en el art. 523 LEC." Es, pues, esa reiterada doctrina jurisprudencial la que soslaya el motivo casacional, que, de este modo, se construye a espaldas de lo resuelto por la sentencia recurrida; como soslaya, en consecuencia, el carácter declarativo del procedimiento al que se sujeta la tutela jurisdiccional del derecho que se invoca y que aboca a la aplicación de las reglas generales en materia de costas procesales contenidas en los arts. 523 y 896 de la LEC de 1881, y ahora en los arts. 394, 397 y 398 de la LEC 1/2000. Siendo así que la condena en costas en ambas instancias vino motivada por la aplicación estricta del criterio general del vencimiento contemplado en aquellos preceptos, y no, por lo tanto, por mala fe o temeridad del litigante -criterio, por demás, irrevisable en casación (cfr. SSTS 16-2-01, 14-5-01 y 8-10-01, entre otras)-, es patente la falta de fundamento del motivo del recurso, que incurre, como ya se ha anunciado, en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 3º del art. 1710.1 de la LEC, cuya apreciación no exige previo trámite de audiencia al recurrente, conforme reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.110.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Héctor, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo nº 519/98 dimanante de los autos nº 155/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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