SAP Alicante 29/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 4 (civil)
Número de resolución29/2023

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 894/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2020-0000927

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000894/2022- Dimana del Juicio Verbal Nº 000524/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM

Apelante/s: Jon

Procurador/es: ANTONIO LLORET ESPI

Letrado/s: VICENTE ALEJO SENABRE GALLEGO

Apelado/s: Leopoldo

Procurador/es : JULIO COSTA ANDREU

Letrado/s: Leopoldo

En ALICANTE, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés

La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 0029/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jon, representada por el Procurador Sr. LLORET ESPI, ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. SENABRE GALLEGO, VICENTE ALEJO, frente a la parte apelada

D. Leopoldo, representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y asistida por el Ldo. Sr. MORENO AMOROS, JUAN FRANCISCO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM, en los autos de Juicio Verbal nº 0524/2021 se dictó en fecha 25-07-22 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Julio Costa Andreu en nombre y representación de Leopoldo condeno a Jon al pago al actor de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (4.143,24 €), sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Jon, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n.º 894/22. Quedando las actuaciones a disposición de la Magistrada correspondiente por turno de reparto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada que estima en parte la demanda planteada por D. Leopoldo frente a D. Jon, en reclamación de cantidad por impago de honorarios profesionales del letrado devengados en los autos ante el juzgado de lo social, se alza el demandado, solicitando la revocación de la resolución por una errónea apreciación de la prueba practicada.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto la Sala comparte las conclusiones a las que llega la juzgadora de la instancia. El demandado Sr. Jon contrató, junto con su hermano, pero en reclamaciones independientes a la actora, para que interpusiera demanda en su nombre por reclamación de categoría profesional y reclamación de cantidad por diferencias salariales, tramitándose el procedimiento número 232/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de esta Benidorm donde recayó en sentencia el 2 de noviembre de 2017, siendo satisfecho en su reclamación inicial.

Como es sabido, la relación jurídica que vinculaba a las partes se conf‌igura como un arrendamiento de servicios, previsto en el art. 1544 del Código Civil, si bien con ciertos matices del de obra en la medida que, primero, la designación se hace por acuerdo entre ambas partes y, en su defecto, por sorteo, conforme a lo dispuesto en el art. 341 LEC, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio (según dispone el art. 810.5 LEC, que se remite al art. 784.5 LEC ); segundo, se busca la realización de un procedimiento de declaración de nulidad de hipotecas y, tercero, un producto o resultado que sea útil, sin perjuicio de las posibles discrepancias de las partes o de su revisión y rectif‌icación por el órgano judicial en caso de oposición.

Un abundante cuerpo de doctrina jurisprudencial ha f‌ijado los elementos a tomar en consideración para juzgar sobre la corrección del precio en un tipo de contrato, -el del abogado con su cliente-, en el que, con habitualidad y por el grado de conf‌ianza y de difícil concreción inicial de la clase de actividades a desarrollar, no suele f‌ijarse el precio con carácter previo de una manera def‌initiva o cerrada, lo que no impide que se pueda entender como tácitamente convenido, en referencia al precio generalmente practicado. Lógicamente, si existe una hoja de encargo o presupuesto aceptado por ambas partes, habrá que estar al conjunto de derechos y obligaciones que recoja, es decir, a la realización por el profesional de los servicios a que se comprometió y al pago por el cliente del precio f‌ijado. Y en su defecto, él Tribunal habrá de cuantif‌icar el precio en atención a los criterios comúnmente utilizados en la práctica forense y a las particulares circunstancias del caso.

La STS nº 260/2009, de 28 de abril, en un supuesto en que la Audiencia, al f‌ijar los honorarios, optó por no tomar en consideración las normas orientadoras del Colegio de Abogados, sino las pautas derivadas de los usos utilizados de ordinario en los bufetes, descarta que se haya incurrido en arbitrariedad y declara:

"(...) la decisión traída a casación ha acogido el sistema de la determinación de su importe por las horas dedicadas a las labores encomendadas, y ha considerado que el actor ha desarrollado en sus trabajos un ciclo temporal análogo o semejante al empleado por el despacho jurídico encargado del asesoramiento de la parte adversa, desde la ponderación a través de criterios de prudencia y equidad, con lo que concluye que la cantidad total de 210.354,23 euros es totalmente ajustada a las prestaciones facilitadas por el demandante." Seguidamente, la misma sentencia nº 260/2009, repasa la doctrina jurisprudencial existente al respecto:

"Amén de lo explicado, la sentencia recurrida no ha vulnerado las posiciones jurisprudenciales concernientes a esta cuestión, que se exponen seguidamente.

La STS de 30 de octubre de 2004, recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: "En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de1987 ) y, en su defecto, a la f‌ijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que f‌ijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos,

trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de1999 ), si bien constituye un"prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )"."

Más recientemente, la STS nº 121/2020, de 24 de febrero, en un supuesto en que el abogado reclama de su cliente determinadas cantidades por servicios profesionales impagados, se plantea si, acreditado que la demandada tenía la condición de consumidora y a falta de negociación individualizada, resultaba abusivo calcular el importe de los honorarios conforme a las Normas Orientadoras de los Colegios de Abogados, en cuyo caso podría aplicarse el articulo citado por el...

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