STS 260/2009, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Augusto, representado ante esta Sala por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2004, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona -en el rollo de apelación nº 904/2002- dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 505/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona.

Han sido parte recurrida "SOGAMAN, S.L.", doña Aurelia, don Evaristo, don Gervasio, don Íñigo, doña Emma y don Marcial, representados ante esta Sala por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Augusto, promovió demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, contra don Íñigo, doña Emma, don Marcial, don Evaristo, don Gervasio, doña Aurelia y "SOGAMAN, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: (...) Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago a mi principal de las siguientes cantidades: A don Íñigo, 59.647.231 ptas., a doña Emma, 7.407.305 ptas., a don Marcial, 15.346.629 ptas., a don Evaristo, 3.703.652, a don Gervasio, 1.698.360 ptas., a doña Aurelia, 1.698.360 ptas., a "SOGAMAN, S.L.", tras absorber a "DIALI,S.A." y a "BARCELONA 1001065, S.L.", 18.249.187 pesetas, incrementándose todas ellas con el Impuesto sobre el Valor Añadido, sus intereses moratorios al tipo legal desde la interpelación judicial y la imposición de costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron don Íñigo, doña Emma, don Marcial, don Evaristo, don Gervasio, doña Aurelia y "SOGAMAN, S.L.", oponiéndose parcialmente a lo pretendido de contrario: admiten la existencia del encargo profesional y su correcto cumplimiento por el accionante, no obstante, defienden la existencia de un pacto en orden a los emolumentos a percibir por el Sr. Augusto.

  2. - Mediante providencia de fecha 3 de enero de 2002 se convoca a las partes a la Audiencia Previa al juicio, que tiene lugar sin que los litigantes alcanzaran ningún acuerdo, cada uno se ratificó en su respectivo escrito de alegaciones.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 24 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Augusto, condeno a los demandados a que satisfagan al actor las siguientes cantidades: 1) Don Íñigo, treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (34.548,44 €). 2) Doña Emma, cuatro mil doscientos noventa euros con cuarenta céntimos (4.290, 40 €); 3) don Marcial, ocho mil ochocientos ochenta y nueve euros con setenta y seis céntimos (8.889,76 €); 4) don Evaristo, dos mil ciento cuarenta y cinco euros con veinte céntimos (2.145,20 €); don Gervasio, novecientos ochenta y tres euros con setenta y dos céntimos (983,72 €); doña Aurelia, novecientos ochenta y tres euros con ochenta y cuatro céntimos (983,84 €); 7) "SOGAMAN, S.L.", seis mil ochenta y tres euros con ochenta y cuatro céntimos (6.083,84 €). A las sumas anteriores se les añadirá el interés legal incrementado en dos puntos devengado desde el día de la fecha y hasta el pago completo. Todo ello sin imposición de las costas causadas por la tramitación de esta instancia a ninguna de las partes".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 19 de enero de 2004, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Augusto, "SOGAMAN, S.L.", Aurelia, Evaristo, Gervasio, Íñigo, Emma y Marcial, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Augusto, presentó el día 10 de abril de 2004, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 904/2002 dimanante de los autos de juicio ordinario 505/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona.

  1. - Motivo del recurso extraordinario por infracción procesal : Único.- Al amparo del artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la citada Ley. Consecuencias de la estimación del presente motivo: La D. F. 16.2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, corrigiendo el manifiesto error del artículo 476.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obligaba, en contra de la tradición española y de la economía procesal al reenvío de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dictara sentencia que sustituyera a la anulada por incongruencia, establece que "lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2º del apartado primero del artículo 469 ", o sea en la incongruencia de la sentencia. Por consiguiente de estimar este Tribunal la existencia de incongruencia, deberá pronunciarse en torno a ambos motivos de impugnación, resolviéndolos en el sentido y con el alcance que analizaremos en los motivos tercero y cuarto de casación, y que ya anticipamos sucintamente: a) Condenando a "SOGAMAN, S.L.", en nombre propio y como continuadora de las sociedades "DIALI, S.A." y "BARCELONA 101065, S.L.", al pago de las minutas acompañadas como documentos 599, 600 y 601 de la demanda a las sumas de 4.015.265 ptas., 911,327 ptas. y 513.367 ptas. o sea en total 5.439.959 ptas. o sea 32.694,81 euros a la que deberá sumarse el 16% de IVA, o sea 5.231,12 euros; b) condenando a los demandados al pago de la minuta acompañada como documento 649 a la demanda, de importe 1.343.556 ptas., o sea 8.074,93 euros, más el 16% de IVA, o sea 1292 euros, en las proporciones indicadas en la sentencia. c) Condenando al pago de los intereses legales de dicha sumas desde el momento de interposición de la demanda.

  2. - Motivos del recurso de casación . Con cobertura en el artículo 477.2-2º : 1º) Por infracción de los artículos 1258 y 1544 del Código Civil ; la estimación de este motivo determina la casación de la sentencia, para acto seguido estimar íntegramente la demanda, con deducción de la suma de 54.091,09 euros consignadas de contrario; 2º) por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 27 de diciembre de 1915, 8 de julio de 1927, 3 de febrero de 1998, 15 de diciembre de 1994 y 25 de octubre de 2002 ; la estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia, para acto seguido estimar íntegramente la demanda, sin más deducción que la suma consignada de contrario en el acto de la audiencia previa; 3º) por infracción del artículo 1544 del Código Civil ; el presente motivo se formula subsidiariamente respecto de los dos primeros, ya que la estimación de estos convertirá en inútil el examen del presente, al acogerse íntegramente la demanda. Pero para el supuesto de desestimarse los dos motivos anteriores, como sea que la sentencia se refiere únicamente a las actuaciones encaminadas a la venta de las participaciones sociales de "KAMPIO MARKETS, S.L.", deberá completarse con la condena al pago de las minutas 599, 600, 601 y 649, en la forma ya analizada en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, o sea: a) Condenando a "SOGAMAN, S.L.", en nombre propio y como continuadora de las sociedades "DIALI, S.A." y "BARCELONA 101065, S.L.", al pago de las minutas acompañadas como documentos 599, 600 y 601 de la demanda a las sumas de 4.015.265 ptas., 911,327 ptas. y 513.367 ptas. o sea en total 5.439.959 ptas. o sea 32.694,81 euros a la que deberá sumarse el 16% de IVA, o sea 5.231,12 euros; b) condenando a los demandados al pago de la minuta acompañada como documento 649 a la demanda, de importe 1.343.556 ptas., o sea 8.074,93 euros, más el 16% de IVA, o sea 1292 euros, en las proporciones indicadas en la sentencia; 4º) por transgresión del artículo 1108 del Código Civil ; la estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia, para acto seguido, independientemente del resultado de los anteriores motivos de casación, condenar a los demandados al pago del interés legal desde el momento de la demanda, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia estimando primero el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, completando la sentencia recurrida en lo relativo a la diversificación de las minutas y la condena al pago de intereses; y acto seguido, entrar en el estudio de los motivos de casación, casando la sentencia recurrida y efectuando las declaraciones y condenas que se indican al término de cada motivo de casación"

  3. - Mediante Providencia de fecha 5 de abril de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de abril de 2004.

  4. - El Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de don Augusto presentó escrito ante esta sala en fecha de 13 de mayo de 2004 personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. Girón Arjonilla, en nombre y representación de "SOGAMAN, S.L.", doña Aurelia, don Evaristo, don Gervasio, don Íñigo, doña Emma y don Marcial, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de mayo de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - La Sala dictó auto, en fecha 18 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Augusto contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 904/2002 dimanante de los autos de juicio ordinario 505/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona. 2º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

TERCERO

La Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "SOGAMAN, S.L.", doña Aurelia, don Evaristo, don Gervasio, don Íñigo, doña Emma y don Marcial, se opuso al recurso de casación mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Nos tenga por opuestos a los recursos extraordinario por infracción procesal y casación presentados de contrario frente a la sentencia de 19 de enero de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), y, en su día, se dicte sentencia desestimando íntegramente los mencionados recursos, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 25 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Augusto demandó por los trámites del juicio ordinario a don Íñigo, doña Emma, don Marcial, don Evaristo, don Gervasio, doña Aurelia y la entidad "SOGAMAM, S.L.", con la reclamación de honorarios de Letrado por importe de 103.735.545 pesetas a repartir entre los demandados, por el asesoramiento jurídico concertado principalmente sobre la venta del 50% de las participaciones sociales que ostentaban los demandados de "KAMPIO MARKETS, S.L.", la negociación y redacción de una serie de contratos de arriendo, subarriendo y resolución del contrato suscrito entre "KAMPIO MARKETS, S.L." y "GEIMEX, S.A." / "GEIMEX ESPAÑA, S.A.".

La sentencia del Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó a los demandados a satisfacer sumas inferiores a las reclamadas, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, con fundamento, entre otros razonamientos, en que si bien inicialmente existió un pacto para los honorarios, el mismo no es considerado válido para su pago, habida cuenta de que el trabajo previsto, aparentemente sencillo, resultó ser de gran complejidad, y, ante esta circunstancia no son de aplicación las normas colegiales para el cálculo de los honorarios del Letrado, sino las pautas de la práctica habitual de estos supuestos de carácter estrictamente negocial y de asesoramiento, pero no de defensa e intervención ante los Tribunales, que es la del pacto previo, sea por horas, sea a tanto alzado, sin que en ningún supuesto sea un porcentaje sobre el valor de la operación, y ha ponderado la suma reclamada con la realidad del trabajo.

Don Augusto ha interpuesto recursos de casación, con cobertura en el 477.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario de infracción procesal, con base en el artículo 469.1 de este ordenamiento, contra la sentencia de segunda instancia, y esta Sala, mediante auto de 18 de diciembre de 2007, ha admitido ambos recursos.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACIÓN PROCESAL

SEGUNDO

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal acusa la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre dos de los motivos de apelación, cuales son la unificación de las cinco minutas en un importe y un tratamiento global, así como la exclusión en primera instancia del pago de intereses.

El motivo se desestima.

La parte recurrida se refiere como causa de inadmisibilidad del recurso al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 469.2 y en el régimen transitorio establecido en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto subsanable no impugnado oportunamente en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 215.2 de este Cuerpo Legal, y el principio de economía procesal.

La cuestión planteada por la recurrida carece de fundamento.

Conviene recordar que, como han declarado, entre otras, las SSTC números 119/1988 y 16/1991, que la inmodificación de la sentencia integra también el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que si, fuera del cauce del correspondiente recurso, el órgano judicial modificase una sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme; de este modo el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley; la protección constitucional de las sentencias definitivas y firmes tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva del que aquella sería manifestación, y no en el artículo 9.3 de la Constitución; ello significa que la inmodificabilidad no es un fin en sí misma, sino un instrumento para el derecho la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la vía aclaratoria, plenamente compatible con la regla de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no permite, sin embargo, alterar la invariabilidad o inmodificabilidad de la fundamentación fáctica determinante del fallo, ni el sentido del mismo, o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean, y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTS números 14/1984, 138/1985, 11971988, 16/1991, 142/1992 y 353/1993 ).

Por otra parte, esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Igualmente, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica flexible, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006 ).

Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la resolución recurrida, que ha aceptado íntegramente la sentencia del Juzgado, no incide en incongruencia, pues ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la transgresión de los artículos 1258 y 1544 del Código Civil, debido a que la sentencia de instancia debió considerar, al fijar los honorarios del Letrado, las normas orientadoras del Colegio de Abogados, de manera que al concretarlos arbitrariamente ha introducido un factor de inseguridad en el contrato de arrendamientos de servicios.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, contiene los siguientes razonamientos:

"Resulta creíble y deducible del conjunto de los trabajos realizados, la versión facilitada por el actor de que el pacto previo de una pequeña cantidad en la creencia de que se trataba de un negocio sencillo o, como así sostiene, de elevar a público un acuerdo de intenciones, no puede ser el definitivamente válido para el pago de los honorarios. Ello no es así por la complejidad de esta operación que exigió el estudio o examen de múltiples cuestiones inherentes al propio documento de intenciones de los contratantes. De manera que la cantidad ha de ser acorde a esta deducción y no así a la pretendida por la demandada. Sin embargo como se ha dicho es descartable, un pacto de honorarios sobre la base de las normas colegiales, pues la práctica habitual en estos supuestos, de carácter estrictamente negocial, de asesoramiento, etc., y no de defensa o intervención ante los Tribunales, es la de pacto previo, sea por horas, sea a tanto alzado, que en ningún supuesto es un porcentaje sobre el valor de la operación. El propio artículo 44 antes citado ( se refiere al artículo 44 del Estatuto de la Abogacía de 22 de junio de 2001 ) así lo expresa, pues la aplicación de las mismas es de carácter supletorio, de acuerdo con las reglas, usos y costumbres.

Sentado, pues, que no son de aplicación las normas indicadas, y no estando conforme las partes en el importe de la minuta, es facultad de los Tribunales fijar las bases correctas para evitar enriquecimientos injustos, ponderando la suma reclamada con la realidad del trabajo (que no es discutido).

Lo más habitual en estos supuestos es fijar las bases con el cliente de acuerdo con las horas trabajadas, o por precio fijo. Al supuesto de autos, en analogía a lo minutado por el despacho "G.", que lo efectúa por horas, ha de presumirse que el Sr. Augusto (en atención a las reuniones, etc.) dedicó un número similar de horas, resultando la cantidad total de 210.354, 23 euros totalmente ajustada, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada".

En el caso debatido, la temática del precio del arrendamiento de servicios profesionales de Abogado no fue resuelta arbitrariamente por la sentencia de la Audiencia, sino con seguimiento de pautas derivadas de los usos utilizados de ordinario en los bufetes; la decisión traída a casación ha acogido el sistema de la determinación de su importe por las horas dedicadas a las labores encomendadas, y ha considerado que el actor ha desarrollado en sus trabajos un ciclo temporal análogo o semejante al empleado por el despacho jurídico encargado del asesoramiento de la parte adversa, desde la ponderación a través de criterios de prudencia y equidad, con lo que concluye que la cantidad total de 210.354,23 euros es totalmente ajustada a las prestaciones facilitadas por el demandante.

Amén de lo explicado, la sentencia recurrida no ha vulnerado las posiciones jurisprudenciales concernientes a esta cuestión, que se exponen seguidamente.

La STS de 30 de octubre de 2004, recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: "En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- (SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un<> inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (STS de 24 de septiembre de 1988 )".

CUARTO

El motivo segundo, en la misma línea del anterior, reprocha la vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de diciembre de 1915, 8 de julio de 1927, 3 de febrero de 1998, 15 de diciembre de 1994 y 25 de octubre de 2002, según la cual, la determinación del precio de los servicios de Abogado cabe efectuarlo por aplicación de los criterios orientadores de los Colegios de Abogados, que pueden ser moderados por los Tribunales, pero en forma alguna reducidos arbitrariamente por éstos.

El motivo se desestima por idénticos razonamientos que los expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos.

QUINTO

El motivo tercero censura la infracción del artículo 1544 del Código Civil, y reitera la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida al no distinguir cada una de las cinco minutas presentadas y atender globalmente a todas ellas; y advierte que la diversidad existente entre dichas minutas obliga a considerarlas independientemente, a los efectos de añadir a la condena el pago de las sumas acompañadas a la demanda como documentos números 599, 600, 601 y 649.

El motivo se desestima.

El motivo reitera la incongruencia de la sentencia de la Audiencia a que se refiere el recurso extraordinario por infracción procesal antes examinado, por lo que basta la argumentación integrada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución para su perecimiento.

Por demás, la sentencia recurrida, que acepta íntegramente la del Juzgado, efectúa una fundamentación por remisión, y procede recordar que la resolución de primera instancia para llegar a la conclusión final del litigio, ha dispuesto que a la suma de 210.354,23 euros debe: 1º, descontarse los 54.091,09 euros ya percibidos por don Augusto en virtud del Auto de fecha 18 de abril de 2002; 2º, añadirle la cuota del IVA al tipo del 16%, 8.173,76 euros, lo que importa 59.259,78 euros; y 3º,) repartir el total entre cada uno de los demandados según su porcentaje de interés en la operación: a) a don Íñigo, 29,15%, 34.548,44 euros; b) a don Marcial, 7,5%, 8.889,76 euros; c) a doña Emma, 3,62%, 4.290,4 euros; d) a don Evaristo, 1,81%, 2.145,2 euros; e) a don Gervasio y doña Aurelia, 0,83% x 2, 983,72 euros a cada uno de ellos; y f) a "SOGAMAN, S..L.", 6,26%, 7.419,32 euros; debiendo deducir el 18% por retención del IRPF, 6.083,84 euros.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso acusa la vulneración del artículo 1108 del Código Civil, con apoyo en que el reconocimiento por parte de los deudores de la existencia de la deuda, aunque lo fuera por cantidad inferior a la reclamada, obliga necesariamente, para evitar su enriquecimiento injusto, a condenarles al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial, tanto si se estima íntegramente la demanda, como si es mantenida la condena efectuada en la sentencia de apelación.

El motivo se desestima.

No cabe la aplicación del artículo 1108 del Código Civil porque no existía cantidad líquida y determinada a reclamar, de manera que no se deben intereses moratorios, sino los que correspondan por prescripción legal y a partir de la sentencia de primera instancia (por todas, STS de 8 de marzo de 1991 ).

En el momento de la interposición de la demanda, la cantidad adeudada por la parte demandada estaba pendiente de su cuantificación, que fue fijada en la instancia, con notoria rebaja de la reclamada en el escrito inicial.

SEXTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la parte recurrente en las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Augusto contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de diecinueve de enero de dos mil cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en ambos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; FRANCISCO MARÍN CASTÁN; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS; ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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