SAP Málaga 144/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución144/2021

SENTENCIA Nº 144

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 117 19

JUICIO ORDINARIO Nº 335 /17

En la ciudad de Málaga, a 26 de febrero de dos mil veinte y uno

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha cinco de noviembre del dos mil dieciocho en el Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad nº 335 /17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Torremolinos. Interpone el recurso la Procuradora Doña Rocío Ruiz Pérez en nombre y representación la entidad CASTELLAMARE HILLS SA parte actora oponiéndose al mismo el demandado Don Abilio representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Del Carmen Capitán González; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos dictó sentencia el día 5 de Noviembre de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por la entidad Castellamare Hills SL representada por la procuradora doña María del Rocío Ruiz Pérez, frente a don Abilio, representado por la procuradora doña María del Carmen Capitán González, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte actora y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose al recurso deducido la representación del la parte demandada y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de Febrero de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento la entidad actora interpone demanda frente a Don Abilio solicitando que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare que:1º.- El abogado debe minutar conforme al presupuesto acordado.2º.- Condenar en costas al demandado. Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2017 se presenta escrito de ampliación de la demanda en la que se solicita se dicte sentencia estimando íntegramente la misma, y acordando:1º.- Obligación de minutada conforme al presupuesto pactado.2º.- Condene al demandado al pago de 22.868'58 €, más los intereses que se devenguen desde la interposición de esta demanda. 3º.- Condenar en costas al demandado. La demanda se funda en los siguientes hechos: en enero del 2012 don Balbino, como administrador de la entidad Castellamare Hills SL contrató los servicios del abogado don Abilio, para instar la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento. Que en fecha 30 de enero de 2012 el demandado dio un presupuesto detallado hasta sentencia en primera instancia, aportado como documento número dos. Que entre las partes existe una relación desde hace más de 40 años, dejando constancia que además del presupuesto por escrito había un pacto verbal, tanto de la cantidad percibir como de la forma de pago. Expone la demandante que el problema surge cuando se gana el procedimiento con costas, toda vez que en ese momento se le indica que no se aplica el presupuesto y que las costas son del letrado demandado, informándose el cliente de que las costas son del mismo. Por este desacuerdo se presenta por el letrado el procedimiento de jura de cuentas con número NUM000, no haciéndose mención en el decreto que resuelve la jura al hecho de existir un presupuesto por escrito. Así expone que se ha abonado a cuenta del presupuesto la cantidad de 9928,07 €, entre el 17 de abril de 2012 y el 19 de julio de 2016. Posteriormente, y como consecuencia del pago realizado a raíz del procedimiento de jura de cuentas, se presenta ampliación de la demanda donde se considera que se ha pagado demás la cantidad de 22.868,58 €, reclamando la devolución de dicho importe.

El demandado se opuso a la demanda deducida de contrario, alegando en primer lugar, la existencia de cosa juzgada; en segundo lugar, y respecto del fondo del asunto, se expone que la intervención del letrado se vino produciendo desde el año 2004, haciendo una relación a la intervención e ideación del contrato que posteriormente fue resuelto. En tercer lugar, se niega la existencia de presupuesto alguno suscrito entre las partes, impugnando los documentos 2 y 2,1 en cuanto al valor probatorio que se le pretende atribuir. Considera que el documento número dos no llegó nunca a cobrar validez entre las partes, siendo y una estimación no cerrada sin valor contractual, que no está f‌irmado ni aceptado ni se ha cumplido nunca su contenido, no existiendo un pacto de honorarios válido y vinculante entre las partes, entendiendo que era una mera propuesta para la desestimación de la demanda, contemplando dicho documento pagos que nunca se hicieron. Así destaca que la sentencia del juzgado de Fuengirola es de fecha 3 de septiembre de 2013, y que a dicha fecha el actor había abonado 2000 € el 17 de abril de 2012 y 1000 € el 26 de abril de 2013, teniendo que hacer frente a los gastos de suplido, siendo que el letrado no efectuó reclamación alguna sobre la existencia de dicho presupuesto, no existiendo tampoco pacto alguno verbal. En último lugar, realiza una mención a otros procedimientos que han existido entre las partes, así como a una comparativa respecto de otros procedimientos llevados por el mismo letrado en relación con una comunidad de propietarios. Por todo ello interesa se desestime la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario con expresa condena en costas .

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia mediante la cual desestima íntegramente la demanda deducida por la entidad actora exponiendo que la esencia del presente procedimiento versa sobre el carácter vinculante del documento que se aporta como número dos con la demanda, documento no se encuentra f‌irmado ni aceptado por escrito por la parte actora, y por tanto, el objeto del presente procedimiento no ha sido otro que determinar si ha podido existir algún tipo de pacto verbal del que se pueda determinar que las partes han otorgado carácter vinculante a dicho presupuesto, af‌irmando la actora la existencia de pacto verbal, tanto de la cantidad percibir como de la forma de pago, pacto cuya prueba corresponde a la actora, sin que de lo actuado exista indicio alguno que permita concluir la existencia de un pacto expreso entre las partes acerca del importe de los honorarios, y ello al entender, en primer lugar, que dicho presupuesto no se encuentra f‌irmado por la entidad actora, por lo que desde esta perspectiva no podemos hablar de la existencia de un acuerdo previo verbal, o incluso si las partes se han conducido f‌ielmente con arreglo al contenido del presupuesto, de tal modo que se pueda af‌irmar, que de forma tácita, ambas partes admitieron la existencia de dicho presupuesto como pacto válido de honorarios Y la respuesta debe ser igualmente negativa, en la medida en que por un lado ninguna prueba se ha practicado en torno a la existencia de pacto verbal alguno entre las partes, siendo

que el modo de actuar de la parte actora, en cuanto a la falta de cumplimiento del calendario de pagos que se detalla en el presupuesto, determina que tampoco el mismo pueda ser considerado aceptado tácitamente por ambas partes. Así dicho presupuesto estableció que a fecha de celebración del juicio la cantidad total abonada debía ascender a 5000 €, en cuatro tramos, y un importe f‌inal a pagar con la sentencia de primera instancia por importe de 9450 €, siendo que tal y como pone de relieve la parte demandada, a fecha de la sentencia, el 3 de septiembre de 2013, tan sólo se habían abonado la cantidad de 3000 €, 2000 € el 17 de abril de 2012 y otros 1000 € el 26 de abril de 2013, por lo que tampoco cabe entender que, por la parte que hoy alega la vigencia del presupuesto que se aporta como documento número dos, se haya ejecutado actos tendentes a dar validez al mismo y por la parte demandada se hayan admitido, además la entidad Castellamare Hills SL tuvo la oportunidad de f‌irmar el presupuesto que ella misma aporta, como acto indiscutible de aceptación del mismo, y no lo hizo, igualmente, tuvo la oportunidad de conducirse f‌ielmente con arreglo a las provisiones que del mismo aparecen pactadas, y no lo hizo, y solamente se ha utilizado el presupuesto como elemento limitador de la minuta o factura f‌inal del abogado, pero sin asumir la vigencia de los compromisos intermedios que había estipulados, con lo que a juicio de quien suscribe, cabe entender que ninguna de las partes, ante la falta de f‌irma, entendió que existiera pacto alguno. No existe discrepancia acerca de las provisiones de fondo realizadas por el cliente, las cuales aparecen detalladas en el documento número cinco de los aportados con la demanda siendo que la sentencia del juzgado de primera instancia de Fuengirola con número de procedimiento 876/2012, fue dictada en fecha 3 de septiembre de 2013, por lo que en las inmediaciones de dicha fecha, como ya se ha señalado con anterioridad, debiera haberse abonado la cantidad total f‌ijada en dicho presupuesto, siendo que sin embargo la cantidad que aparecía entregada al letrado ascendía al importe de 3.000 €. En último lugar, restan por hacer dos...

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