ATS, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3794 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: JBR/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 3794/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Castellamare Hills S.L. presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 144/2021, de 26 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 117/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 335/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Castellamare Hills S.L., se presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Demetrio, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 3 de marzo de 2023 la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 2 de marzo de 2023, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que la parte demandante pretende que se imponga al demandado, abogado de profesión, la obligación de minutar sus honorarios conforme al presupuesto aportado y, asimismo, se le condene al pago de la cantidad de 22.868,58€ más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

En concreto, la demandante apelante ha articulado su recurso de casación en un único motivo que encabeza en los siguientes términos:

"Por infracción del artículo 1258 CC en relación con el art. 1262 CC y el art. 1091 CC, y de la doctrina jurisprudencial STS 507/2019 de 1 de octubre de 2019, Rec. 3281/2016 sobre el silencio con efectos de consentimiento".

En el desarrollo del motivo, sostiene, en resumen, la parte recurrente que la hoja de encargo profesional realizada por el abogado no es una mera propuesta sino una oferta vinculante a todos los efectos que fue aceptada por el cliente pese a que no exista un acto expreso de confirmación pues nadie rechazaría algo que le es más beneficioso y, por ello, el silencio del cliente únicamente puede conllevar que la oferta fue aceptada.

TERCERO

El recurso de casación, en los términos en que se plantea, no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por cita de preceptos genéricos y por plantearse como un escrito de tipo alegatorio, todo lo cual que genera ambigüedad sobre la infracción planteada ( artículos 477.1 y 483.2.2.º LEC); falta de justificación e inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º LEC).

Con carácter previo al examen de cada una de las causas de inadmisión cabe recordar que, tal y como señalamos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre (rec.898/2013): "el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".

Por otro lado, la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, como ya se ha indicado, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Los requisitos expuestos no se cumplen en el presente caso por las razones que se expondrán a continuación.

ii) En el encabezamiento del único motivo del recurso se citan preceptos genéricos ( artículos 1258, 1262 y 1091 del Código Civil), de amplio contenido que no pueden servir como motivo de casación que tiene que venir referido a una infracción concreta, sin que se pueda obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la concreta infracción alegada (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ).

En relación con el artículo 1258 CC, en la sentencia 783/2006 de 21 de julio, dijimos: "[...] Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC "es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas)" [...]". También sobre el artículo 1091 CC tiene dicho esta sala, con reiteración, que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, ( sentencias, de 10 de mayo de 2006, rec. n.º 3184/1999, 22 de junio de 2006, rec. n.º 4210/1999, 20 de julio de 2006, rec. n.º 3121/1999, 24 de octubre de 2006, rec. n.º 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, rec. n.º 1435/2000). Y lo mismo sobre el artículo 1262 CC ( sentencias de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012 y 31 de octubre de 2012).

Además, el recurso se desarrolla como un escrito alegatorio más propio de otras instancias que de un recurso extraordinario como el presente, en el que se plantean diversos interrogantes ("¿cómo una persona puede no aceptar a que reduzcan el precio de los servicios que pretende contratar?; ¿Quién rechazaría pagar 5 en vez de 10?"), se mezclan cuestiones de hecho y de derecho y se realizan conjeturas valorativas que no han quedado acreditadas en la instancia.

En definitiva lo que pretende el recurrente es una nueva y una completa revisión del pleito y una nueva valoración de la prueba, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.

ii) El recurrente se limita a transcribir pequeños fragmentos de la sentencia del Tribunal Supremo 507/2019, de 1 de octubre y a citar otras sentencias del Tribunal Supremo pero ello no es suficiente para justificar el interés casacional pues no se indica ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y ni siquiera existe identidad de razón entre el supuesto contemplado en las sentencias invocadas y el que es objeto del presente recurso. En el caso de la sentencia 507/2019 se trata de contratación entre ausentes, que ocurre cuando las partes no tratan personalmente sino por otro medio, en ese caso a través de correo electrónico y fue el cliente quien remitió un correo electrónico al abogado con nuevas instrucciones para la determinación de los honorarios del abogado. En concreto el cliente (una entidad bancaria) comunicaba al abogado que los supuestos de ejecución hipotecaria finalizados mediante una adjudicación indirecta, instrumentada mediante una cesión de remate por parte del Banco a Favor de una sociedad 100% participada por éste tienen contractualmente el mismo tratamiento a efectos de honorarios de abogado que los supuestos de ejecución hipotecaria finalizados con adjudicación directa a favor del Banco.

Además, en el presente supuesto el recurrente en su planteamiento se aparta de la base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida y la tergiversa para crear un problema jurídico inexistente.

Dice la sentencia recurrida:

"la valoración realizada en la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los vicios o defectos a los que se ha hecho mención y debe ser ratificada en esta alzada, y por tanto resulta incogible este motivo desde la errónea valoración de la prueba , siendo correcta y sin error ni falta de lógica la exégesis valorativa realizada por el juzgador a quo , pretendiendo únicamente el apelante sustituir su propia parcial interpretación de los hecho y pruebas practicadas por la interpretación , objetiva y fundada realizada por la Sra. Juez de Instancia . No concurre asimismo error grave , pues el juez de instancia de forma lógica ha analizado los hechos y razonado adecuadamente las pruebas practicadas , sin que pueda apreciarse indicios de error graves y de magnitud que a tenor de la jurisprudencia permita la revisión , por cuanto los denunciados errores , conclusiones ilógicas y /o contradictorias que la parte pone de relevancia no son tales.

[...]

Así no podemos hablar de la existencia de un presupuesto válido , ni abierto ni cerrado , cuando la parte demandada hoy apelada ha negado siempre la existencia y validez del referido presupuesto , dado que siempre ha afirmado que no pasa de ser una mera propuesta al no ser aceptada ni cumplida de contrario , y que habría servido , en caso de existir ( lo cual insistimos no ha sido probado ) solo para la primera instancia siendo la minutación en caso de vencimiento, como así ha ocurrido , conforme a baremo a cargo de la parte vencida .Mi tampoco es de recibo la alegación realizada en el recurso de apelación sobre la aceptación tacita , alegación que además de extemporánea e improcedente como ya indicamos , supone por otra parte la inexistencia de un presupuesto valido y vinculante entre las partes . La parte en ningún momento suscribió ni en modo alguno aceptó tácitamente dicha propuesta de presupuesto , pretendiendo ahora hacerla valer la apelante a su conveniencia su validez , cuando lo procedente , ante su carencia de eficacia y validez entre las partes , es la minutación conforme a Baremo , y ello reiteramos ante la falta de pacto , modo de minutación que es la procedente , puesto que en caso de vencimiento en el pleito, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, se ha actuado conforme a la practica habitual que no es otra su abono a cargo del demandado vencido, restituyendo al cliente el importe integro de las provisiones realizadas a cuenta de las costas y correspondiendo el remanente al letrado como justa y adecuada contraprestación a los servicios profesionales prestados la tasación de costas .Esto es la forma normal de actuar y ello era conocido y aceptado de las partes, y en el supuesto que analizamos , una vez tasadas las costas y se una vez se dispusieron a hacer los ejecutados en otro procedimiento efectivo la condena el pago del principal, intereses y las costas , fueron cuando se opusieron a su abono los beneficiados , debiendo el apelado tras ceder la venia , iniciar las correspondientes juras de cuenta , entre las que se encuentran las que han dado lugar a este procedimiento, juras de cuentas que han sido resueltas a favor del letrado hoy apelado , incluso con los correspondientes Dictámenes favorables al letrado emitidos por el colegio de Abogados de Málaga y Decreto de esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga , Documentos nº 20, 21 y 23 del escrito de contestación a la demanda )

No puede tener el valor probatorio interesado por la recurrente el documento 2.1 de su demanda , que se corresponde a un mero estadillo sin valor contractual , referido a las provisiones realizadas a esa fecha para diversos procedimientos , documento al que por otra parte no se le ha dado exacto cumplimiento no siendo no fue atendido por la actora haciendo los pagos a que el mismo se refiere . Ni existe otro elemento probatorio que acredite la existencia de un presupuesto valido, ni de pacto verbal de ningún tipo , cuya prueba corresponde a la parte actora , que lo alega , tal y como reideramente tiene declarado la jurisprudencia que aborda la carga de la prueba".

De lo anterior se deduce que lo que se impugna por el recurrente en su recurso de casación es propiamente una conclusión fáctica, con la finalidad de que este tribunal se convierta en una tercera instancia y revise la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la sentencia recurrida y que no satisface al recurrente y se sustituya por la propia del recurrente, algo que es imposible en sede de recurso de casación. De modo que estamos ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso e inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la sentencia recurrida y sobre la que se constituye la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Las alegaciones aclaratorias realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art.. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Castellamare Hills S.L. contra la sentencia n.º 144/2021, de 26 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 117/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 335/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR