STS 507/2019, 1 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución507/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 507/2019

Fecha de sentencia: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3281/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CORUÑA SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3281/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 507/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Víctor , representado por el procurador D. Manuel-Pedro Pérez Sanmartín, bajo la dirección letrada de D. David Vidal Lorenzo, contra la sentencia núm. 242/2016, de 1 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 296/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 573/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López y bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Canle Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Rafael Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Víctor en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que, estimando íntegramente la presente demanda:

    "1. En primer término, se declare:

    1.1 Que, de acuerdo a la relación contractual existente entre las partes (Acuerdo de diciembre del 2009 y Anexo de Febrero del 2011), y a la interpretación lógica, sistemática y teleológica que de la misma fue efectuada por la Asesoría Jurídica del Banco en las instrucciones impartidas en marzo del 2011, aceptadas por el demandado tanto expresa (con la formalización de un nuevo contrato que las asumía o la emisión de facturas ajustadas a aquellas instrucciones en supuestos análogos) como tácitamente (con su silencio durante más de 3 años y medio), los supuestos de ejecución hipotecaria finalizados mediante una adjudicación indirecta, instrumentada mediante una cesión de remate por parte del Banco a Favor de una sociedad 100% participada por éste tienen contractualmente el mismo tratamiento a efectos de honorarios de abogado que los supuestos de ejecución hipotecaria finalizados con adjudicación directa a favor del Banco (esto es, la remuneración prevista en la cláusula 2.4 del Acuerdo).

    1.2 Que el límite máximo previsto en el Acuerdo y en el Anexo para las adjudicaciones directas a favor de la Entidad (3.500 € para demandas presentadas hasta el 31/12/2010 y 2.000 € para demandas presentadas a partir del 01/01/2011 resulta igualmente aplicable a los supuestos de adjudicación indirecta, articulada mediante la cesión del remate de la subasta por parte del Banco a favor de una sociedad participada al 100% por éste.

    1.3 Que, en consecuencia, en estos supuestos de adjudicación indirecta, articulada mediante la cesión del remate de la subasta a favor de una sociedad participada al 100% por el Banco, las cantidades reclamadas por el demandado, descritas en el HECHO OCTAVO de la demanda, resultan excesivas e improcedentes, por apartarse de lo contractualmente convenido y suponer una actuación del demandado contraria a la buena fe contractual y a sus propios actos.

    "2. En segundo lugar, como consecuencia lógica del pronunciamiento declarativo solicitado en el apartado precedente, se condene al demandado al cumplimiento de lo contractualmente pactado entre las partes, interpretado de acuerdo con el principio general de buena fe previsto en el artículo 1.258 del Código Civil ; en concreto:

    2.1 Se condene al demandado a abonar a mi mandante la suma de 7.069,59 €, equivalente a la previamente consignada por mi mandante en la jura de cuenta del expediente de ejecución hipotecaria nº 55/2011 seguido ante el Juzgado nº 4 de Ferrol en exceso de las cantidades contractuales adeudadas.

    2.2 Se condene al demandado a abonar a mi mandante un importe equivalente a la suma de los importes que el demandado perciba en el futuro en concepto de principal, intereses y/o costas, como consecuencia:

    2.2.1 De los procedimientos de jura de cuenta que el demandado ha instado en los procesos de ejecución hipotecaria identificados en el HECHO DECIMOTERCERO de la presente demanda y que a continuación se relacionan:

    - EH nº 55/2011, seguida ante el JPI 4 Ferrol

    - EH nº 249/11, seguida ante el JPI 1 Ferrol

    - EH nº 9116/10, seguida ante el JPI 5 Ferrol

    - EH nº 414/11, seguida ante el JPI 7 León

    - EH nº 392/2011, seguida ante el JPI 2 Ferrol

    - EH nº 9107/2010, seguida ante el JPI 2 Betanzos

    - EH n.º 211/2011, seguida ante el JPI 1 Betanzos

    - EH nº 55/2011, seguida ante el JPI 1 Ortigueira

    2.2.2. De los procedimientos de jura de cuenta que el demandado pueda instar (o haya instado pero todavía no hayan sido objeto de notificación a mi mandante) con posterioridad a la interposición de esta demanda en los procesos de ejecución hipotecaria identificados en el HECHO DECIMOQUINTO de la presente demanda y que a continuación relacionan:

    - EH nº 314/2011 del JPI nº 2 de Torrijos

    - EH nº 9013/2010 del JPI nº 1 de Betanzos

    - EH nº 138/2011 del JPI nº 7 de San Javier

    - EH nº 229/2011 del JPI nº 5 de Ferrol

    - EH nº 9129/2010 del JPI nº 1 de Betanzos

    - EH nº 311/2011 del JPI nº 2 de Villena

    - EH nº 469/2011 del JPI nº 1 El Ejido

    2.2.3 De cualesquiera otros procedimientos de jura de cuenta que el demandado pueda instar ( o haya instado pero todavía no hayan sido objeto de notificación a mi mandante) con posterioridad a la interposición de esta demanda en cualesquiera procedimientos de ejecución hipotecaria cuya dirección técnica haya sido encomendada por mi mandante al demandado desde el 1 de enero del 2010 hasta el 2 de enero del 2012 y que hayan finalizado con una adjudicación a la Entidad del inmueble hipotecado, instrumentada indirectamente vía cesión de remate a favor de sociedad participada al 100% por la Entidad, salvo que el demandado limite dicha jura a los escritos términos del pronunciamiento declarativo solicitado en el apartado 1 precedente.

    2.3 Se condene al demandado a abonar a mi mandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el interés legal del dinero calculado sobre las cantidades que, en concepto de principal y/o intereses y/o costas, aquel perciba en los procedimientos de jura de cuentas referidos en el apartado 2.2 precedente, en exceso de los importes consignados en dichos procedimientos o cuyo pago ha efectuado por mi mandante al demandado mediante abono en cuenta, fijando expresamente el dies a quo para el cómputo de la obligación de pago de intereses a cargo del demandado en la fecha en que el Banco se haya visto obligado, o se vea obligado en un futuro, a consignar cualquier importe en una cuenta de depósitos y consignaciones, con causa en las juras de cuenta referidas en el apartado 2.2 precedente, y con aplicación desde la fecha de la sentencia que resuelva el presente procedimiento en la instancia del interés por la mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC .

    2.4 Se condene al demandado al pago de las costas procesales que genere el presente procedimiento."

  2. - La demanda fue presentada el 18 de junio de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol se registró con el núm. 573/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Manuel P. Pérez Sanmartín, en representación de D. Víctor , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] se dicte sentencia por la que sea íntegramente desestimadas las pretensiones deducidas por la entidad actora, con costas."

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol dictó sentencia n.º 22/2016, de 27 de enero , con la siguiente parte dispositiva:

    "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., contra D. Víctor :

  5. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones formuladas contra el mismo.

  6. Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 296/2016 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

    "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ferrol en fecha 27 de enero de 2016 , que revocamos.

    "En su lugar acordamos estimar la demanda promovida por el procurador don Rafael Ramos Rodríguez en nombre y representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. contra don Víctor , representado por el procurador don Manuel-Pedro Pérez San Martín, y:

    "Declaramos que, a los efectos de los honorarios convenidos entre las partes conforme al Acuerdo de diciembre de 2009 y su anexo de febrero de 2011, los supuestos de ejecución hipotecaria culminados con cesión de remate por pare de la entidad demandante a una sociedad participada por ésta al 100% han de tener el mismo tratamiento previsto para los supuestos de ejecución hipotecaria finalizados con adjudicación directa del bien subastado al banco. En consecuencia, los mismos límites cuantitativos pactados en el Acuerdo de 2009 y el Anexo de 2011 (3.500,00 € para las demandas presentadas hasta el 31 de diciembre de 2010 y 2.000,00 € para las demandas presentadas a partir del 1 de enero de 2011) rigen para los supuestos de adjudicación al banco con cesión de remate a favor de una sociedad participada; consiguientemente, son excesivas e improcedentes las sumas minutadas por el demandado sobre los supuestos de adjudicación al banco con cesión de remate a favor de una sociedad participada en cuanto no se ajusten a los límites expresados, a salvo su derecho a minutar por otros conceptos, si procediere, con arreglo a lo pactado.

    "Condenamos al demandado a restituir a la actora la suma de 7.069,59 €, percibida en exceso sobre los honorarios a que tiene derecho en el proceso de jura de cuentas dimanante de la EH 55/2011 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Ferrol, con los intereses legales desde la fecha de la consignación y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 a partir de la fecha de esta sentencia. De igual modo restituirá el demandado a la actora cualquier otra suma que haya percibido o perciba en el futuro en el marco de las demás juras de cuentas promovidas o que pueda promover con relación a los procedimientos de ejecución hipotecaria relacionados en la demanda, y a cualquier otro proceso de ejecución hipotecaria dirigido por el Sr. Víctor , iniciado entre el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2012 en 2010 (sic), que haya finalizado con adjudicación al banco y cesión de remate a favor de sociedad participada. Sobre el principal de las sumas que el demandado deba restituir abonará también los intereses legales devengados desde la fecha de la consignación y hasta la de la efectiva restitución.

    "Imponemos a la parte demandada las costas del litigio en la primera instancia, y no hacemos especial imposición de las del recurso de apelación".

  3. - La parte apelada solicitó la aclaración y, en su caso, complemento de la anterior sentencia, que fueron denegadas por auto por la Audiencia Provincial.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Manuel P. Pérez Sanmartín, en representación de D. Víctor , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por error patente en la determinación de los hechos no controvertidos.

    "Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE en relación a los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC , que establecen reglas tasadas que no fueron observadas en la valoración del documento 14, de los aportados con la demanda.

    "Tercero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por valoración ilógica o error patente en la valoración del documento 14, de los aportados con la demanda.

    "Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por valoración ilógica o error patente en la valoración del documento 4, de los aportados con la demanda.

    "Quinto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE en relación con los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC , que establecen reglas tasadas que no fueron observadas en la valoración del documento 4 de los aportados con la demanda.

    "Sexto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE en relación a los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC , que establecen reglas tasadas que no fueron observadas en la valoración de los documentos 18, 18.bis, 54, 55, 56, 29, 30 y 31 de los aportaos con la contestación a la demanda.

    "Séptimo.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE en relación a los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC , que establecen reglas tasadas que no fueron observadas en la valoración de los documentos 15 y 17 de la demanda y 37 de la contestación.

    "Octavo.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE en relación a los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC , que establecen reglas tasadas que no fueron observadas en la valoración de los documentos 54, 55 y 56, de los aportados con la contestación a la demanda.

    "Noveno.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE en relación a los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC , que establecen reglas tasadas que no fueron observadas en la valoración de los documentos 17, 18,18 bis, 19, 20, 21, 22, 28, 29 y 30, de los aportados con la contestación a la demanda.

    "Décimo.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por valoración ilógica y arbitraria en la valoración del documento 74, de los aportados con la demanda.

    "Undécimo.- Al amparo del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia: art. 465.5 de la LEC y principio tantum devolutum quantum apellatum ."

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Por infracción del art. 1262 del Código Civil en relación al artículo 1091 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial contenida en la STS 87/2015, de 17.02.2015 .

    "Segundo.- Por infracción de los artículos 1091 , 1256 y 1100.2 párrafo segundo del Código Civil .

    "Tercero.- Por infracción de doctrina jurisprudencial en cuanto a la valoración de los hechos considerados por la Sentencia recurrida para apreciar el consentimiento tácito.

    "Cuarto.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injustificado plasmado en la STS 432/2010, de 29 de julio (RC 1421/2006 )".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 296/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 573/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol".

  3. - La sala, a instancia de la parte recurrida, dictó auto de aclaración de la anterior resolución y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "1 Rectificar los errores materiales del auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2018, en el siguiente sentido:

    "i) En el antecedente de hecho primero, donde dice "La representación procesal de D. Víctor presentó con fecha 1 de diciembre de 2016 escrito de interposición del recurso contra la sentencia dictada [...]", debe decir "La representación procesal de D. Víctor presentó con fecha 1 de diciembre de 2016 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]".

    "ii) En el fundamento de derecho primero, donde dice "Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3.º del art 477.2 de la LEC ", debe decir "Procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Víctor , al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los arts. 469 y siguientes y 477.2, ordinal 2.º LEC ".

    "iii) En el fundamento de derecho segundo, donde dice "De conformidad con el art. 485 de la LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación del auto", debe decir "De conformidad con los arts. 474 y 485 LEC 2000 , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto".

    "iv) En la parte dispositiva, donde dice "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor [...]", debe decir "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Víctor ..."

    "2.- Abrir nuevo plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos."

  4. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  5. - Por providencia de 28 de junio de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Desde el año 1996, D. Víctor prestó sus servicios a Caixa Galicia (actualmente, Abanca) como letrado en Ferrol, en procesos de ejecución por operaciones de crédito.

  2. - A partir de diciembre de 2009, las partes convinieron un sistema de determinación de los honorarios que el letrado tendría derecho a percibir por su actuación profesional, que distinguía entre: i) el cobro total y extrajudicial de la deuda merced a las gestiones del abogado; ii) el cobro total de la deuda en vía judicial; iii) el cobro parcial de la deuda en vía judicial; iv) el supuesto de adjudicación a la Caja en subasta de los bienes o derechos hipotecados o embargados al deudor; y v) el supuesto de adjudicación con cesión de remate a favor de un tercero.

    Para el supuesto de adjudicación a favor de la Caja, se preveía que el letrado percibiría unos honorarios calculados sobre una base reducida, en aplicación de las normas del respectivo Colegio de Abogados, pero con el límite máximo de 3.500 €.

    Y para el supuesto de cesión del remate a favor de tercero, el letrado tendría derecho a percibir los honorarios resultantes de la aplicación de las tarifas del correspondiente Colegio de Abogados, pero sobre una base reducida, en la que se tomaría como base de cálculo la cantidad efectivamente percibida por la Caja, cualquiera que fuera el importe por el que se hubiera efectuado el remate. Mientras que, si el precio real de la cesión implicase que la Caja percibía el importe total de la deuda contabilizada en litigio, el abogado percibiría los honorarios resultantes de la aplicación de las normas colegiales, sin reducción alguna de la base de cálculo.

  3. - El 7 de febrero de 2011, las partes modificaron el acuerdo de 2009 y redujeron a 2.000 € el máximo a percibir en caso de cobro parcial de la deuda en vía judicial. Y respecto a los procedimientos de ejecución en los que la demanda fuera de fecha posterior al 1 de enero de 2011, se redujeron los honorarios a 2.000 € para el caso de adjudicación a favor de la Caja; y se pactó una reducción del 25% o del 50% en el caso de que la subasta se celebrara pasado un año y antes de los dieciocho meses siguientes a la presentación de la demanda, o superado este último plazo, respectivamente.

  4. - El 25 de marzo de 2011, la Caja, a través del letrado jefe de su asesoría jurídica, dirigió a los letrados externos (entre ellos, el Sr. Víctor ) un correo electrónico, en el que comunicaba unos cambios para el caso de adjudicaciones de bienes en subasta. En lo que ahora importa, expresaba:

    "A partir de este momento se va a producir un cambio relevante en las adjudicaciones de bienes en subasta. Como sabéis, hasta este momento se daban instrucciones de que, en caso de no comparecer postores, se solicitase la adjudicación de los bienes a favor de la Caja renunciado expresamente a la cesión de remate, a fin de agilizar la obtención del Decreto de adjudicación.

    "Pues bien, desde este momento y con carácter general, se va a ceder el remate de los bienes a la sociedad del Grupo NovaCaixaGalicia, NGC DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO S.L., lo que hace necesario que cumpláis las siguientes directrices en las subastas [...].

    "En todo caso, estas adjudicaciones con cesión de remate a efectos del cálculo de la minuta de letrado tendrán la consideración, a todos los efectos, de cobro por adjudicación a favor de la Caja, quedando por tanto sujetas al régimen establecido para estos supuestos en el sistema de honorarios suscrito con la Caja".

  5. - El 2 de enero de 2012, la entidad y el Sr. Víctor suscribieron un denominado "contrato marco de colaboración para la prestación de servicios jurídicos de recuperación a NCG BANCO S.A.", en cuya parte expositiva se alude al sistema de cobro de honorarios profesionales a favor de los letrados de Caja de ahorros de Galicia "que, con algunos cambios, ha estado en vigor hasta la firma del presente contrato y que es de aplicación a todos los expedientes entregados para la gestión hasta el 31 de diciembre de 2011".

    El anexo del referido contrato marco equipara expresamente, a efectos de honorarios, las adjudicaciones a favor de la Caja con las realizadas mediante cesión de remate a favor de entidades participadas por ella; y fija un máximo de 2.000 € de honorarios para estos supuestos.

  6. - Entre finales de 2014 y mediados de 2015, el Sr. Víctor emitió una serie de facturas de honorarios correspondientes a quince procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes del 1 de enero de 2012, en los que se cedió el remate a una sociedad patrimonial participada al 100% por la Caja. Para el cálculo de los honorarios, aplicó la regla prevista en el acuerdo de 2009 para los supuestos de cesión de remate a un tercero, sin someterse al límite cuantitativo de 2.000 € establecido para las adjudicaciones a favor de la Caja en el referido acuerdo de 2009 y en su novación de enero de 2011.

    Las quince facturas emitidas por el Sr. Víctor suman 929.579,05 € (sin computar IVA, ni retención de IRPF).

  7. - En 2015, el Sr. Víctor promovió un procedimiento de cuenta jurada contra Abanca, que solo reconoció una deuda de 19.360 €, IVA incluido, pero sin retención de IRPF.

  8. - Abanca formuló una demanda contra el Sr. Víctor , en la que solicitó que se declarase que las relaciones entre las partes estaban sujetas a los límites de honorarios antes indicados y que se condenara al demandado al pago de las cantidades excedidas.

  9. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Resumidamente, consideró que los supuestos de adjudicación directa a favor de la entidad y la cesión del remate a un tercero (aunque fuera una sociedad del mismo grupo) eran diferentes, así como que el correo electrónico de marzo de 2011 no tuvo ninguna eficacia novatoria, porque no fue aceptado por el Sr. Víctor ni expresa ni tácitamente.

  10. - Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad bancaria, el recurso de apelación fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer motivo de infracción procesal. Error en la fijación de los hechos controvertidos

Planteamiento :

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , en relación con el art. 24 CE , por error patente en la fijación de los hechos no controvertidos.

  2. - En su desarrollo, el recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial considera no controvertidos una serie de hechos que sí lo eran. En particular, que las partes estableciesen en la cláusula 2.5 del acuerdo de diciembre de 2009 un pacto sobre honorarios que regulase los supuestos de adjudicación de cesión de remate a favor de un tercero; que en el anexo del contrato de 2 de enero de 2012 se equiparasen expresamente, a efectos de honorarios, las adjudicaciones a favor de la caja con las realizadas mediante cesión de remate a favor de entidades participadas por ella, fijando un máximo de 2.000 € de honorarios; y que la Caja remitiese el 25 de noviembre de 2011 la comunicación de correo electrónico.

    Decisión de la Sala:

  3. - La fijación de los hechos controvertidos y no controvertidos corresponde a las partes "con el tribunal", en la audiencia previa, según determina el art. 428.1 LEC , y no consta que la Audiencia Provincial se apartara de que lo que se fijó como tal en dicho acto procesal, al que ni siquiera se hace mención en el motivo. Es más, tampoco se justifica cuál es el encaje de una posible vulneración del art. 428.1 LEC en los cauces de impugnación del art. 469.1 LEC , ni porqué se entiende vulnerado el art. 24 CE .

  4. - Cuando la Audiencia Provincial dice que sobre los hechos no hay controversia lo que quiere decir es que la discrepancia entre las partes fundamentalmente no es fáctica, sino jurídica. No quiere decir que hubiera acuerdo sobre la modificación de las relaciones contractuales entre las partes, ni sobre las reducciones de los honorarios (en cuyo caso, ni siquiera habría habido pleito), sino que, sobre unos determinados datos fácticos -el intercambio de comunicaciones entre las partes y la falta de contestación del Sr. Víctor al correo electrónico enviado por el director de la asesoría jurídica-, la Audiencia Provincial extrae una serie de consecuencias jurídicas en orden a la existencia de consentimiento por parte del Sr. Víctor .

  5. - El motivo, tal y como ha sido formulado y desarrollado, impugna valoraciones realizadas por el tribunal de instancia, unas relativas a la determinación de los hechos y otras jurídicas, con la pretensión de que se vuelva a revisar el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa como si se tratara de un recurso ordinario que permitiera un nuevo enjuiciamiento en la instancia.

    Como hemos declarado en múltiples resoluciones, la selección de los hechos más relevantes y la determinación de las conclusiones fácticas que se extraen del proceso valorativo corresponden a los tribunales de instancia.

  6. - Por lo que este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO

Segundo motivo de infracción procesal. Valoración de la prueba documental privada

Planteamiento:

  1. - El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , en relación con los arts. 326.1 y 319.1 LEC .

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte aduce, resumidamente, que las normas tasadas que prevén estos preceptos no fueron observadas en la valoración del documento 14 de los aportados con la demanda, en el que se establecen los honorarios que debía percibir el recurrente por sus servicios como abogado.

    Decisión de la Sala:

  3. - En contra de lo que afirma el motivo, la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo ).

    Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas.

  4. - La valoración que hace la Audiencia Provincial sobre los documentos en que se recogieron las relaciones profesionales entre las partes es de carácter jurídico y no puede ser combatida en el recurso extraordinario por infracción procesal, sino, en su caso, en el recurso de casación.

    Razones por las cuales este segundo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

CUARTO

Tercer motivo de infracción procesal. Error en la valoración de la prueba documental

Planteamiento:

  1. - El tercer motivo de infracción procesal se formula por el cauce del art 469.1 LEC , por infracción del art 24 CE , por valoración ilógica o error patente en la valoración del documento 14 de la demanda.

  2. - Al desarrollar el motivo, arguye el recurrente que, pese a las conclusiones de la sentencia recurrida, en el Anexo del contrato de 21 de enero de 2012 ni siquiera se prevé, a efectos de honorarios, el supuesto de cesión de remate, ni se hace distinción alguna en función de que la adjudicación se produzca a favor de una entidad participada por la Caja o a favor de un tercero.

    Decisión de la Sala:

  3. - El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En la sentencia 229/2019, de 11 de abril (con cita de otras muchas), recordamos que la denuncia de errores de valoración probatoria debe referirse a errores fácticos, -materiales o de hecho-, que sean inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

  4. - En este caso, lo que se denuncia no son errores fácticos, sino valoraciones jurídicas sobre los pactos existentes entre las partes en orden al devengo y cuantía de los honorarios del recurrente. Lo que es ajeno al ámbito de este recurso de infracción procesal.

  5. - En consecuencia, este tercer motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.

QUINTO

Cuarto motivo de infracción procesal. Valoración de la prueba

Planteamiento:

  1. - El cuarto motivo de infracción procesal se formula al amparo del art 469.1.4º LEC y denuncia la valoración ilógica y error patente en la valoración del documento número 4 de la demanda.

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta, de manera resumida, que, a pesar de la estipulación 1.4 del acuerdo de diciembre de 2009 y de su fuerza obligacional, la sentencia impugnada considera que el letrado demandado venía obligado a contestar expresamente el correo electrónico de 25 de marzo de 2011 , otorgando a dicho silencio un valor que no corresponde.

    Decisión de la Sala:

  3. - Como hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo, no existen unas reglas tasadas de valoración de la prueba documental.

    Lo que la parte recurrente identifica como un supuesto error de valoración de la prueba, realmente es una valoración jurídica sobre el alcance de las comunicaciones entre las partes, inclusive la falta de contestación a una de ellas, que, en su caso, habría de ser combatida en el recurso de casación, pero no el extraordinario por infracción procesal, so pena de convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia.

  4. - Por estas razones este motivo de infracción procesal también debe decaer.

SEXTO

Quinto motivo de infracción procesal. Inexistencia de reglas tasadas para la valoración de la prueba documental

Planteamiento:

  1. - El quinto motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art 469.1.4º LEC , por infracción del art 24 CE , en relación con los arts. 326.1 y 319.1 LEC .

  2. - En el desarrollo del motivo, alega la parte recurrente que los mencionados preceptos establecen reglas tasadas que no fueron observadas en la valoración del documento número 4 de la demanda, dado que la sentencia debió haber valorado que la exigencia contractual de aceptación expresa impuesta por la cláusula 1.4 del acuerdo de diciembre de 2009 era incompatible con apreciar en el demandado un "deber de hablar".

    Decisión de la Sala:

  3. - Nuevamente se invoca un inexistente sistema de valoración tasada de la prueba documental y se confunde la valoración jurídica con la fáctica.

  4. - Por ello, este motivo también ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Sexto a noveno motivos de infracción procesal. Valoración de la prueba documental. Confusión entre valoración de la prueba y valoración jurídica

Planteamiento :

  1. - En los motivos sexto a noveno de infracción procesal, formulados conforme al art 469.1.4º LEC , el recurrente denuncia la infracción de los arts. 326.1 y 319.1 LEC , que establecen reglas tasadas que no fueron observadas en la valoración de los documentos 18,18 bis, 54, 55, 56, 29, 30 y 31 de los aportados con la contestación a la demanda.

  2. - En el desarrollo de los motivos, el recurrente considera, resumidamente que los mencionados documentos acreditan que el letrado recurrente siguió emitiendo sus facturas de honorarios conforme a lo pactado con posterioridad al correo electrónico de 25 de marzo de 2011, por lo que no pudo existir aceptación tácita de lo indicado en el mismo, ya que minutó por cantidades muy superiores a las que se derivarían de la supuesta aceptación de la propuesta contenida en el mencionado correo electrónico.

  3. - Dada la evidente conexidad argumental entre estos cuatro motivos de infracción procesal, se resolverán conjuntamente, a fin de no incurrir en inútiles reiteraciones.

    Decisión de la Sala :

  4. - Estos cuatro motivos van todavía más allá en su improcedencia que los anteriores, pues junto a la invocación de una inexistente regla de valoración tasada de la prueba documental, pretenden que este tribunal entre a valorar cada uno de los documentos como si se tratara de una tercera instancia.

  5. - Los argumentos del recurrente, propios de un recurso de apelación, pero absolutamente inadecuados para un recurso extraordinario como el presente, confunden nuevamente la valoración de la prueba con la valoración jurídica.

  6. - En consecuencia, los motivos sexto a noveno de infracción procesal han de ser desestimados.

OCTAVO

Décimo motivo de infracción procesal. Valoración ilógica de la prueba documental

Planteamiento :

  1. - El décimo motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art 469.1 de la LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , por valoración ilógica y arbitraria del documento número 74 de la demanda.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que no puede extractarse una frase de un correo electrónico para deducir que el recurrente había aceptado el nuevo sistema de retribución propuesto por su principal.

Decisión de la Sala :

El motivo incurre en los mismos defectos de formulación y en las mismas confusiones que ya se han puesto de manifiesto, por lo que ha de ser desestimado sin más trámite, por simple remisión a lo ya expuesto.

NOVENO

Undécimo motivo de infracción procesal. Infracción de las limitaciones de cognición en el recurso de apelación

Planteamiento :

  1. - El undécimo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 465.5 LEC .

  2. - Al desarrollar el motivo, aduce el recurrente que en la contestación a la demanda alegó que la entidad actora había percibido el importe de un crédito por costas procesales derivadas de la actuación del letrado demandado, pese a lo cual se negó a abonárselo. Esta alegación fue acogida por la sentencia de primera instancia, pero se desestimó por el tribunal de apelación, sin que dicho pronunciamiento hubiera sido impugnado en el recurso de apelación.

    Decisión de la Sala :

  3. - En el recurso de apelación, la parte apelante solicitó su íntegra estimación, por lo que impugnó la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia apelada, inclusive la apreciación por la misma de la alegación de enriquecimiento injusto en relación con el cobro de las costas procesales a que se refiere el motivo.

  4. - Como consecuencia de ello, el tribunal de apelación tenía plena jurisdicción para analizar y resolver todos los extremos fácticos y jurídicos planteados en la primera instancia, por lo que no hubo infracción alguna del art. 465.5 LEC .

  5. - En su virtud, este último motivo de infracción procesal también debe ser desestimado.

    Recurso de casación

DÉCIMO

Primer motivo de casación. Consentimiento tácito. Valor del silencio

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1262 CC , en relación con el art. 1091 CC , en cuanto regulan el consentimiento contractual.

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente alega, resumidamente, que, pese al contenido de la estipulación 1.4 del acuerdo de diciembre de 2009 y de su fuerza obligacional, la sentencia recurrida considera erróneamente que el letrado recurrente estaba obligado a contestar expresamente el correo electrónico de 25 de marzo de 2011 , y al no hacerlo así, aceptó tácitamente la reducción de honorarios a que se refería dicha comunicación electrónica.

    Decisión de la Sala:

  3. - El art. 1262 CC considera existente el consentimiento en los contratos cuando concurren la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa. Cuando se trata de contratación entre ausentes, como ocurre cuando las partes no tratan personalmente sino por otro medio, como en este caso el correo electrónico, el propio art. 1262 CC establece en su segundo párrafo que "hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". Y el párrafo siguiente apostilla que "en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación".

    No obstante, ninguna de tales previsiones exige que la aceptación se preste de forma expresa.

  4. - Esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito.

    Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril , indicó que:

    "[l]a declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso".

    El silencio no supone genéricamente una declaración, pues, aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, esto es, como manifestación de una determinada voluntad. De manera que el problema no está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero ; 171/2013, de 6 marzo ; y 540/2016, de 14 de septiembre ).

    Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores ( sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.

  5. - Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ).

    En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre , con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar ( qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur ) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.

    Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio.

    Máxime si, como ocurrió en el caso, después de que el comitente cambiara las condiciones de pago, el letrado siguiera realizando los servicios jurídicos para dicho principal.

  6. - En este caso, las partes mantenían relaciones profesionales desde hacía más de quince años, era habitual que hubiera reuniones y comunicaciones internas sobre la estrategia a seguir respecto de los procedimientos judiciales y su consiguiente repercusión en los honorarios a cobrar por los letrados, y no podía ignorarse un correo electrónico del jefe de la asesoría jurídica que establecía un nuevo sistema de facturación y cobro. Consta que el recurrente tuvo conocimiento de dicho correo, por lo que, si no lo contestó, era conforme a la buena fe contractual que la otra parte considerase que no se oponía al nuevo sistema, ya que lo lógico era, que se si oponía, lo hubiera manifestado expresamente mediante contestación al correo electrónico.

    Que el recurrente, pese a todo, siguiera facturando conforme a lo pactado anteriormente no quiere decir que no hubiera consentido tácitamente, sino que incumplió lo establecido. Entre otras cosas, porque una declaración expresa de disconformidad hubiera situado la relación en otro ámbito, puesto que la Caja podría haberse planteado mantener sus servicios en las antiguas condiciones o prescindir de ellos dada su falta de conformidad.

  7. - En consecuencia, no cabe apreciar la infracción legal denunciada. Por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Segundo motivo de casación. Fuerza vinculante del contrato

Planteamiento:

  1. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1091 , 1256 y 1100.2, párrafo segundo, CC .

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene, resumidamente, que, pese a la fuerza obligacional de la cláusula 3.6 del acuerdo de 2009, por el que se facultaba al director adjunto de relaciones jurídicas de la Caja para dictar las resoluciones precisas para el desarrollo y ejecución del sistema de cobro de los honorarios, la sentencia recurrida otorga valor jurídico a las instrucciones impartidas en un correo electrónico remitido por una persona distinta de la señalada contractualmente, permitiendo con ello que el cumplimiento del contrato haya quedado a su arbitrio y considerando exigible una inexistente obligación del recurrente de responder expresamente a dicho correo electrónico.

    Decisión de la Sala:

  3. - Que los contratos tengan fuerza de ley entre las partes y deban cumplirse en sus propios términos ( art. 1091 CC ) y su cumplimiento no pueda quedar al arbitrio de una de ellas ( art. 1256 CC ) no significa que una relación contractual continuada en el tiempo no pueda tener variaciones ni que, de mutuo acuerdo, las partes puedan modificar lo inicialmente pactado.

  4. - La parte recurrente incurre en una petición de principio, pues intenta justificar su falta de contestación al correo electrónico, con los efectos que ello conllevó respecto de una prestación del consentimiento por asentimiento tácito, en una supuesta modificación unilateral del contrato por parte de la entidad comitente.

    No hubo tal modificación unilateral, sino que la asesoría jurídica expuso a los letrados externos (no solo al recurrente) las nuevas condiciones de trabajo y retribución de los servicios profesionales y estos eran libres de aceptarlas o no; en cuyo último caso tendrían que haber intentado pactar otras condiciones, o directamente, desvincularse del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, al no convenirles ya las nuevas.

    Pero si el Sr. Víctor no se opuso expresamente y ni siquiera mostró su discrepancia tras la recepción del correo electrónico, no puede achacar incumplimiento a la otra parte, pues ésta actuó en el convencimiento legítimo de que había asumido y aceptado las nuevas condiciones y conforme a ellas debía facturar los servicios profesionales afectados por la modificación.

  5. - En su virtud, este segundo motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

DUODÉCIMO

Tercer motivo de casación. Interpretación de los contratos

Planteamiento:

  1. - En el motivo tercero se alega infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y de la jurisprudencia que los interpreta.

  2. - Al desarrollar el motivo, el recurrente alega, resumidamente, que su voluntad no debe ser interpretada como conformidad tácita con la modificación contractual introducida por la entidad recurrida, puesto que ello se contradice con sus actos anteriores y coetáneos.

    Decisión de la Sala:

  3. - En este motivo de casación la parte vuelve a replantear, con una cita de preceptos infringidos diferentes, la misma cuestión a que se refiere el motivo primero de casación.

  4. - No se trata de que la Audiencia Provincial se haya apartado de los criterios de interpretación de los contratos establecidos en los arts. 1281 y 1282 CC , sino que lo que hace, correctamente, es otorgar valor a la falta de oposición del recurrente a las modificaciones contractuales propuestas por la Caja. Y como hemos dicho, que el recurrente, pese a esa falta de oposición, no respetara tales modificaciones, no supone que no consintiera, sino que incumplió lo previamente consentido.

  5. - Por consiguiente, este motivo de casación también debe decaer.

DECIMOTERCERO

Cuarto motivo de casación. Enriquecimiento injustificado

Planteamiento:

  1. - En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1895 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injustificado.

  2. - En el desarrollo del motivo, arguye la parte recurrente, de manera resumida, que la Caja se ha enriquecido injustificadamente con los honorarios devengados por los procedimientos hipotecarios nº 55/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol y nº 9129/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos, puesto que en ambos la entidad ha percibido e ingresado el importe de un crédito por costas procesales derivado de la actuación profesional del demandado, que debe devolver en el primer caso y que no puede cobrar en el segundo.

    Decisión de la Sala:

  3. - El recurrente parte de un error en el planteamiento del motivo. Las costas procesales no pertenecen al abogado, sino al cliente beneficiario de la condena en costas a la parte contraria ( sentencias 193/2017, de 16 de marzo ; y 318/2018, de 30 de mayo , entre otras muchas).

  4. - Tampoco concurren los requisitos del enriquecimiento injustificado. La jurisprudencia de esta sala ha conceptuado el enriquecimiento injusto como un enriquecimiento sin causa.

    Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, "por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia" ( sentencia 768/2015, de 13 de enero ).

    Y, en este caso, la atribución de las costas a la entidad comitente de los servicios no puede considerarse injustificada.

  5. - Por la misma razón, no puede resultar infringido el art. 1895 CC , puesto que la Caja no recibió nada que no tuviera derecho a cobrar, ya que era la beneficiaria de las costas impuestas a las partes contrarias en los procedimientos judiciales en cuestión. Ni tampoco hubo error en su entrega. Por lo que faltan los dos presupuestos básicos de aplicación del precepto y no puede considerarse que haya existido cobro de lo indebido.

  6. - En consecuencia, este último motivo de casación también debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación supone que deben imponerse al recurrente las costas causadas por ambos, según determina el art. 3981. LEC .

  2. - Igualmente, procede la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Víctor contra la sentencia núm. 242/2016, de 1 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación n.º 296/2016 .

  2. - Imponer al recurrente las costas causadas por ambos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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