SAP A Coruña 148/2020, 27 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
Número de resolución | 148/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00148/2020
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: JT
N.I.G. 15036 42 1 2018 0004579
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000657 /2018
Recurrente: D. Ambrosio
Procurador: Dª. BERTA SOBRINO NIETO
Abogado: D. JUAN LUIS PÍA ANTÓN
Recurrido: Dª. Ariadna
Procurador: D. FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Abogado: Dª. ANA ROSA PENA BARCIA
SENTENCIA
En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 81-2020 se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 657-2018, en el que son parte:
Como apelante, el demandado DON Ambrosio, mayor de edad, vecino de DIRECCION001 (A Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION002, lugar DIRECCION003, NUM000, provisto del documento nacional
de identidad número NUM001, representado por la procuradora de los tribunales doña Berta Sobrino Nieto, y dirigido por el abogado don Juan-Luis Pía Antón.
Como apelado, la demandante DOÑA Ariadna, mayor de edad, vecina de DIRECCION001 (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el procurador de los tribunales don Francisco-Alejandro Lence Dopico, y dirigida por la abogada doña Ana-Rosa Pena Barcia.
Versa la apelación sobre devolución de préstamo; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.400,00 euros.
Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 9 de diciembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Lence Dopico, en representación de Dª Ariadna, contra D. Ambrosio, representado por la procuradora Sra. Sobrino Nieto, y, en consecuencia:
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Declaro que el demandado ha incumplido lo pactado en el contrato privado de 15 de febrero de 2017, no procediendo a la devolución del dinero prestado, pese a transcurrir el plazo concedido para la devolución del mismo, sin que haya hecho uso de la posibilidad de efectuar pagos mensuales a razón de 100 euros mensuales antes de la terminación del plazo concedido.
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En cumplimiento de lo estipulado en el contrato privado de 15 de febrero de 2017, condeno al demandado a abonar a la demandante la totalidad del dinero objeto del préstamo, que asciende a la cantidad de 3.400 euros, más los intereses moratorios pactados en la cláusula quinta de contrato (del 4% mensual de la cantidad debida) desde el día siguiente al de finalización del plazo fijado para la devolución del préstamo (16/02/18) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente a su notificación.
Por exigirlo así la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la interposición del recurso contra esta resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal de Banco Santander, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, expediente 4797-0000-03-0657/18. El depósito de la expresada suma deberá ser acreditado al interponer el recurso, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido en el procedimiento el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo» .
Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Ambrosio, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Ariadna escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar don Ambrosio exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 12 de abril de 2019 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de febrero de 2020, previo emplazamiento de las partes.
Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 12 de febrero de 2020, se registraron bajo el número 81-2020, y siendo turnadas a esta Sección el 14 de febrero de 2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 27 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Berta Sobrino Nieto en nombre y representación de don Ambrosio, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Francisco-Alejandro Lence Dopico, en nombre y representación de doña Ariadna, en calidad de apelado.
Señalamiento .- Por providencia se señaló para fallo el pasado día 26 de mayo de 2020.
Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
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- El 12 de mayo de 2016 contrajeron matrimonio don Ambrosio y doña Ariadna . Actualmente están divorciados.
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- El 15 de febrero de 2017 doña Ariadna prestó a don Ambrosio la cantidad de 3.400 euros, a devolver en el plazo de un año, sin intereses, se pactó un interés de demora del 4% anual, y se documentó privadamente.
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- El 10 de octubre de 2018 doña Ariadna, ante la falta de devolución de la cantidad prestada, formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra don Ambrosio, en reclamación del principal de 3.400,00 euros, interés de demora y costas.
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- El demando se opuso negando haber concertado el contrato de préstamo y negando la autenticidad de la firma que figura en el documento.
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- Se practicó prueba pericial caligráfica en la que se concluye que «es muy posible que la firma dubitada sea trazada por su titular, es decir por Don Ambrosio ». También se practicó prueba de interrogatorio y testifical.
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- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
La prueba pericial .- En lo que vendría ser el primer motivo del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia, estimando que se han dado por buenas las conclusiones del informe con cierto automatismo, pues el informe concluye afirmando, con una evidente falta de certeza, que "es muy posible que la firma dubitada sea trazada por su titular", lo que implica que también es posible lo contrario, esto es, que la firma sea una falsificación llevada a cabo por la demandante o por otra persona a su requerimiento.
El motivo no puede ser estimado.
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- El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que...
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