SAP Lugo 577/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2022
Fecha10 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2009 0004466

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0002096 /2020

Recurrente: Miguel

Procurador: ANA STOCK BERNARDEZ

Abogado: EVA LOPEZ PEÑA

Recurrido: Celia

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: MANUEL SILVA GARCIA

S E N T E N C I A nº 577/2022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a diez de octubre de dos mil veintidós

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos Modif‌icación deMedidas Def‌initivas 0002096/2020, procedentes del Juzgado dePrimera Instancia N 2 de Lugo, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000675/2021, en los que aparece como parte apelante/impugnada, D. Miguel, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª ANA STOCK BERNÁRDEZ, asistida por la Letrada D. ª EVA LÓPEZ PEÑA, y como parte apelada/impugnante, D.ª Celia, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS CABO SILVA, asistida por el Abogado D. MANUEL

SILVA GARCÍA, sobre modif‌icación de medidas contenciosas, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D.ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo se dictó sentencia nº 647/2021 con fecha 23 de junio de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso (Modif‌icación de Medidas Def‌initivas 0002096/2020).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por don Miguel, representado por la Procuradora Sra. Stock Bernárdez, frente a doña Celia, representada por el Procurador Sr. Cabo Silva, manteniéndose la obligación de abono de la pensión de alimentos a favor del hijo Jesus Miguel, si bien por concurrir modif‌icación sustancial de las circunstancias procede reducirla a la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que se revalorizará anualmente conforme al IPC positivo.

Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y de D.ª Celia, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 6 de julio de 2022 para que tuviese lugar la votación, deliberación y fallo.

CUARTO

A medio de auto de fecha 22 de abril de 2022 se acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante que representa el Procurador DON CARLOS CABO SILVA en nombre y representación de

D.ª Celia en su escrito de interposición del recurso de apelación de fecha 1 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Miguel, que denuncia error en la valoración de la prueba respecto de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia. En la sentencia apelada se reputa probado que el hijo mayor de edad D. Jesus Miguel cursa estudios universitarios en A Coruña, Grao de Enxeñeria Informática, Traballo de Fin de Grao, Curso 2020-2021, que no consta que realice trabajo o actividad profesional ni por cuenta ajena ni por cuenta propia y que dispone de tres cuentas bancarias que, a fecha 31 de diciembre, presentan saldos de 508,52 €, como titular con participación del 100% en Open Bank, S.A., 880,70 €, tres titulares en Abanca, y 6.650 € titular con participación del 100% en Abanca, y que es todavía dependiente económicamente de sus padres, por lo que no procede la extinción de la pensión de alimentos. Señala la parte apelante, como fundamento del error en la valoración de la prueba, que el grado de enxeñería informática que cursa el hijo Jesus Miguel, debería de haberlo f‌inalizado hace tres años, que no consta motivo alguno por el que no haya podido terminar sus estudios y se trata de una profesión en la que no existe prácticamente desempleo, por lo que debería de haber accedido ya al mercado laboral y aun cuando de la consulta efectuada por el Punto Neutro Judicial no está acreditado que haya desarrollado actividad laboral alguna, considera que sí dispone de ingresos, en base al saldo de sus cuentas bancarias. En segundo lugar, incide en los ingresos del padre, alegando falta de ingresos y de liquidez pues si bien es titular, junto con otros propietarios, de una serie de bienes inmuebles, todos de carácter rústico y sin rendimiento patrimonial alguno, habría dejado de percibir la exigua retribución que venía percibiendo en el año 2020. Finalmente, señala que el hijo habría roto por completo la relación con el padre, no contestando ni a sus llamadas ni a sus mensajes, incluso en el caso de la abuela paterna.

Solicita la parte apelante el dictado de sentencia que revoque la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar que acuerde la extinción de la pensión de alimentos del hijo Jesus Miguel o, subsidiariamente, se establezca un límite temporal a la misma y una reducción de su cuantía.

La representación procesal de D.ª Celia impugna la sentencia en lo relativo a la reducción de la pensión de alimentos a la suma de 150 € revalorizables anualmente de acuerdo al IPC, por cuanto dicho pronunciamiento no fue solicitado por ninguna de las partes, concediendo algo que nadie solicitó en la instancia, con contravención del art. 218 de la LECivil.

SEGUNDO

En primer lugar, procede analizar si la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita denunciada por la representación procesal de D. ª Celia .

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias. La importancia de este principio rector del contenido que debe abarcar la decisión judicial plasmada en la sentencia se demuestra por las disposiciones legales que se ocupan de precisarlo y que constituyen su soporte legal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "Exhaustividad y congruencia de las sentencias", dispone en su artículo 218 LECivil "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

La misma Ley Rituaria Civil reitera esa normativa cuando trata de las sentencias de apelación, en su artículo 465.5, " la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461 ".

Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita o incongruencia omisiva).

La incongruencia extra petita, como ya hemos expresado, se produce cuando una Sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, alterando la causa de pedir entendiéndola como conjunto de hechos decisivos y concretos, es decir, relevantes, que fundamentan la pretensión; es una desviación esencial generándose una indefensión, un desajuste entre el Fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, determinando una modif‌icación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un Fallo extraño a las pretensiones de las partes.

En el caso de autos, la sentencia no incurre en incongruencia tal y como denuncia la parte apelada, toda vez que la parte actora solicitaba en el...

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