STSJ Castilla-La Mancha 1107/2008, 2 de Julio de 2008
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:4078 |
Número de Recurso | 255/2008 |
Número de Resolución | 1107/2008 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01107/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION: 255/08
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a dos de julio de dos mil ocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1107 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 255/08, sobre despido, formalizado por larepresentación de la DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 592/07, siendo recurrido María Rosario y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 4 de diciembre de 2007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 592/07 , cuya parte dispositiva establece:
"Que estimando la demanda presentada por Dª. María Rosario , contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 5-9-07, condenando a la Administración demandada, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirla en su anterior puesto de trabajo, le indemnice en la cantidad de 1.309,12 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados, desde la fecha del despido improcedente el día 5-9-07 conforme a un salario regulador de 41,97 euros diarios.".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO: Dª. María Rosario , comenzó a prestar sus servicios para la demandada como personal laboral temporal en la categoría de personal de limpieza, desde el 26 de diciembre de 2006 en virtud de contrato temporal de interinidad por sustitución de Dª Irene , en situación de baja por Incapacidad Temporal; percibiendo por ello un salario diario de 41,97 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
La actora inició proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común el 24 de enero de 2007, cursando alta el 5 de septiembre de 2007.
Para cubrir dicho puesto de trabajo la entidad demandada suscribió contrato de interinidad por sustitución por IT de Dª María Rosario , con Dª María Luisa , quien a su vez inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 1-6-07; puesto de trabajo que fue cubierto por Dª Estefanía en virtud de contrato temporal de interinidad por sustitución por IT de Dª María Luisa .
Con fecha 31 de agosto de 2007, se produjo el cese de la trabajadora Dª Irene , quien había solicitado voluntariamente la extinción de su contrato de trabajo.
Con fecha 31 de agosto se acordó por la demandada el cese en su puesto de trabajo y baja por fin de sustitución de las trabajadoras Dª María Rosario Y Dª María Luisa .
Con fecha 1 de septiembre de 2007, la entidad demandada acordó cambiar el contrato de sustitución a interinidad a la trabajadora Dª Estefanía por renuncia de Dª Irene , y suscribe con Dª Estefanía contrato de interinidad para el puesto de trabajo que vino desempeñando la actora.
La actora no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.
Se ha agotado la vía administrativa previa.".
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Delegación Provincial de la Consejeria de Educación y Ciencia, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
UNICO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, en un motivo único y al amparo del artículo 191 c) de la LPL , la infracción del artículo 49 del ET , en relación con el artículo 45 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de laJunta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM Nª 10 de 13-1-2006 ) y con el artículo 4.5 de la Resolución de 13-7-2006 de la Dirección General de la Función Pública. A lo que se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben realizarse las consideraciones siguientes:
-
) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, tal como tiene declarado reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1989 y 19 de junio de 1990 , entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos "atípicos", por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la LPL , al igual que el art. 55 del ET , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba