SAP Málaga 227/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2009:928
Número de Recurso180/2008
Número de Resolución227/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

En la Ciudad de Málaga, a uno de abril de dos mil nueve. Vistos, en grado de apelación, ante la

Sección Sexta de esta

Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1108 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), sobre acción reivindicatoria, seguidos a instancia de don Oscar , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado don Jesús Rodríguez Córdoba, contra don Victorino y doña Marisa , defendidos por el Letrado don Pablo Lasso Vázquez; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1108/2005 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha catorce de diciembre de dos mil seis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Zea Montero, en nombre y representación de Don Oscar , contra Doña Marisa y Don Victorino . Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se dicta en primera instancia y por la que se desestima la pretensión actora se combate por la representación procesal de ésta parte en base a los siguientes motivos: 1) En primer lugar, denunciando que la sentencia apelada no contiene respuesta a la pretensión declarativa del derecho de propiedad sobre la parcela catastral NUM000 (finca registral NUM001 ), indicando como el derecho del justiciable a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideran adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, siendo la motivación de las sentencias exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, permitiendo conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos, de manera que cuando la sentencia que pongan fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones principales de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, siendo en el caso que el fallo desestimatorio de la demanda no se apoyaba en elementos de juicio lógicos y razonados que garantizaran una respuesta satisfactoria sobre la correcta aplicación de los criterios jurídicos que fundamentan dicho decisión, limitándose a analizar el requisitos de la "identidad de la finca", pero sin dar respuesta alguna a la pretensión primera de la súplica en la que se interesaba la declaración de propiedad sobre la finca catastral expresada anteriormente, sin valorar en ningún momento las pruebas documentales aportadas por la demandante a lo largo del procedimiento en orden a acreditar la perfecta concordancia entre la finca catastral y la finca registral y, por ende, su pleno derecho de propiedad sobre la finca reivindicada, como lo fueran la escritura de compraventa de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis otorgada ante el Notario don Joaquín Crespo Candela, la escritura de subsanación de trece de marzo de dos mil uno, el acta de notoriedad cerrada por diligencia de diecisiete de enero de dos mil seis y la nota simple informativa del Registro de la Propiedad número Dos de Marbella expedida el veintinueve de mayo de dos mil seis en la que aparecía la descripción y titularidad de la finca registral NUM001 , habiendo introducido en el acto de la audiencia previa un hecho nueve al amparo de lo dispuesto en el artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cual fue que con fecha diez de marzo de dos mil seis el Registro de la Propiedad número Dos de Marbella practicó la inscripción 1ª de la finca registral NUM001 , inscribiendo el dominio a favor de don Oscar al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , documento relevante sobre el que la sentencia no llega a pronunciarse, lo que provoca indefensión a la parte; 2) En segundo lugar, de mantiene error en la apreciación de la prueba sobre la identidad de la finca reivindicada, ya que la documental que se presentara acreditaba inequívocamente la parcela de terreno reivindicada por referencia expresa a su identificación registral en plena concordancia con la descrita en el título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que se ponía de manifiesto por la nota simple registral de la finca, acompañando con la demanda como documento número tres plano levantado por el arquitecto técnico don Isaac de junio de dos mil en donde quedaba topográficamente localizada la parcela con referencias inequívocas que impedían su confusión con ninguna otra parcela, añadiendo que ambas parcelas se encontraban perfectamente delimitadas por valla metálica que fue posteriormente derribada, reconociéndose así de los testimonios de don Jesus Miguel y de don Jeronimo y por la denuncia presentada ante la Comisaría de Policía, respondiendo la escritura de subsanación al hecho de que reglamentariamente se precisaba ajustar plenamente la descripción del título a la descripción contenida en la certificación catastral, (artículo 298 del Reglamento Hipotecario ), teniendo expresado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de noviembre de 1949 y 16 de octubre de 1998 que la medida superficial o cabida expresada en los títulos constituye un dato secundario de la identificación, siendo elemento referencial suficiente los linderos, debiendo quedar fuera de lugar la declaración escrita presentada a la entidad Unicaja por el Sr. Augusto al tratarse de un documento confidencial obtenido de forma ilegítima por el demandado, prevaliéndose de su condición de empleado de la entidad financiera, quedando, en cualquier caso, claro que al momento de solicitar el préstamo bancario se pretendió ofrecer la parcela objeto de litis como garantía adicional para mejorar la hipoteca,, siendo finalmente tan solo aceptada como garantía hipotecaria la finca inscrita en el Registro; 3) Por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , dado que la inscripción registral del título hace prueba plena "erga omnes" del derecho de propiedad de don Oscar sobre la finca reivindicada (registral NUM001 concordante con la catastral NUM000 ), siendo su derecho exclusivo y excluyente al haber acreditado que adquirió con justo título y con entrega de la posesión, conforme a lo previsto en los artículos 609, 1095 y 1462 del Código Civil , siendo oponible y prevalente su mejor derecho frente a quien únicamente se ha limitado a intentar desvirtuar el derecho ajeno sin acreditar el propio, relevando el artículo 38 de la Ley Hipotecaria de la carga de probar su condición de propietario de la parcela, vulnerando la sentencia el artículo 1.3 de la expresada Ley Hipotecaria , indicando como la limitación prevista en el artículo 207 de ésta sobre la suspensión de dos años de los efectos frente a terceros de la inscripción de inmatriculación, no alcanza a ninguna de las partes del procedimiento, al quedar limitada a la protección que brinda el artículo 34 a los terceros hipotecarios; 4) En cuarto lugar, por falta de prueba del derecho de los demandados, no correspondiéndose la finca registral NUM002 con la que es objeto de reivindicación, distando mucho la cabida superficial según su título de propiedad de los mil doscientos metros cuadrados, siendo significativo que no promovieran expediente de dominio para inscribir el exceso de cabida, sin que se pudiera hipotecar la finca reivindicada por la sencilla razón de que tal derecho solamente grava derechos de constitución registral, por lo que la hipoteca no se extendió más allá de los quinientos setenta y cuatro metros cuadrados que inequívocamente conforman la finca registral NUM002 , y 5) Subsidiariamente, por último, para el caso de que se desestimara la pretensión principal contenida en demanda, se discrepa en relación con el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia al haberse aplicado estricta y rigurosamente el criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de...

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