STS 290/1997, 9 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Abril 1997
Número de resolución290/1997

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz, en fecha 1 de abril de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 530/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria-Gasteiz, recursos que fueron interpuestos por don Felix, don Alejandro, y la entidad mercantil "ERNE, GESTORA DE INVERSIÓN Y SERVICIOS, S.A.", representados por el Procurador don Fernando Aragón Martín, siendo recurrido don Luis Enrique, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Miguel Ángel Echavarri Martínez, en nombre y representación de don Luis Enrique, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la compañía mercantil "ERNE, GESTORA DE INVERSIÓN Y SERVICIOS, S.A.", don Felixy don Alejandro, como administradores de la mercantil, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de seis millones setecientas cincuenta y cinco mil seiscientas setenta y cinco pesetas, más los intereses legales correspondientes y las costas".

Admitida a trámite la demanda y, emplazados los demandados, la Procuradora doña María Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zuñiga, en nombre y representación de "ERNE, GESTORA DE INVERSIÓN Y SERVICIOS, S.A." y de don Felixy don Alejandro, la contestó por medio de escritos, de fecha 17 y 18 de septiembre de 1992, respectivamente, en los que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia desestimando integramente la demanda formulada de adverso con imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia, en fecha 12 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando integramente la demanda promovida por el Procurador don Miguel Ángel Echavarri Martínez, en nombre y representación de don Luis Enrique, contra ERNE, S.A., don Felixy don Alejandro, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de seis millones setecientas cincuenta y cinco mil seiscientas setenta y cinco pesetas (6.755.675 ptas.), más los intereses legales de esta cantidad desde el requerimiento notarial, de 8 de junio de 1992, con los intereses que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia y, a que satisfaga las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña María Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zuñiga, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia, en fecha 1 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando los recursos de apelación interpuestos por doña Regina Aniel-Quiroga, en nombre y representación de ERNE, S.A., don Felixy don Alejandro, contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido bajo el número 530/92 ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Vitoria-Gasteiz, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de don Felix, don Alejandro, interpuso recurso de casación, en fecha 28 de mayo de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 693.2 del citado texto legal; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 359 del mismo cuerpo legal; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas; asimismo el mencionado Procurador, en nombre y representación de la compañía mercantil "ERNE, GESTORA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A.", interpuso, en fecha 28 de mayo de 1993, recurso de casación, que fundó en el siguiente motivo: Único: al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1709 del Código Civil.

CUARTO

Admitidos ambos recursos y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en la representación acreditada, los impugnó, mediante escrito de fecha, 19 de mayo de 1994, en él que concluyó suplicando al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia desestimando los recursos antes indicados, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 1 de abril de 1993, con expresa condena en costas con carácter solidario a las partes contrarias".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Enriquededujo demanda por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía mercantil "ERNE, GESTORA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A.", don Felixy don Alejandro, los dos últimos administradores de la entidad, sobre reclamación de cantidad, e interesó la condena de los litigantes pasivos al abono a la actora de la cantidad de seis millones setecientas cincuenta y cinco mil seiscientas setenta y cinco pesetas (6.755.675 pesetas), que había entregado a la entidad citada, más los intereses legales de dicha suma.

El Juzgado estimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Felixy don Alejandro, por una parte, y la entidad "ERNE, GESTORA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A.", por otra, interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que, comenzando por los de los recurrentes primeramente reseñados, se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil, pues, según se aduce, la recurrida no ha acreditado la situación de suspensión de pagos o de quiebra de "ERNE, GESTORA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A."-, se desestima porque la sentencia recurrida deriva la conducta negligente de que, en contra de lo pactado, se realizó una operación para lograr una rentabilidad más alta, que no se produjo, y se asumió un alto riesgo, lo que indudablemente no se ajustaba al deber de todo comerciante de obrar en este espacio conforme a la buena fe (artículo 57 del Código de Comercio) y, además, la existencia de diversos pagos y la certeza de no poder satisfacerlos, aun en el caso de no concurrir una situación de insolvencia definitiva, al menos obligaba a adoptar las medidas necesarias conducentes a la salvaguarda de los intereses de los acreedores mediante una ordenada previsión para cumplimiento de las obligaciones, que, desde la perspectiva de un diligente administrador, se lograría mediante el oportuno procedimiento concursal, y concluye que tales hechos, desajuste en la inversión en activos financieros e impago de las deudas dinerarias por falta de liquidez, constituyen razones suficientes para deducir la conducta negligente de los administradores.

El motivo decae porque, como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 19 de mayo de 1987 y 24 de marzo de 1997, el principio del "onus probandi", sancionado en el artículo 1214 del Código Civil, sólo es de aplicación cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando obran datos acreditativos en los autos, como ocurre en este caso -referidos al requerimiento notarial efectuado por la recurrida a la compañía "ERNE, GESTORA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A.", sobre la no renovación del depósito y la reclamación de reintegro del mismo, y a la carta de contestación a aquél, firmada por don Felix, donde se detalla la imposibilidad de la devolución por la falta absoluta de liquidez-, en que no importa quién los haya llevado a la causa.

TERCERO

Los motivos segundo y cuarto del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por aplicación indebida del artículo 693.2 de este ordenamiento, por cuanto que la incorporación por la recurrida de un hecho nuevo al debate en el acto de la comparecencia, relativo a que don Felixy don Alejandrono arbitraron los procedimientos legalmente previstos para las situaciones de insolvencia, tales como la suspensión de pagos o la quiebra, ha alterado sustancialmente la demanda; y otro, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, habida cuenta de que dicha modificación ha producido indefensión a estos recurrentes-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y también se desestiman porque, de un lado, aunque con una exposición escueta y sin citas legales salvo la del artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, como resulta del "petitum" de la demanda, se ha ejercitado una acción de exigencia de responsabilidad de los administradores según resulta del suplico del escrito inicial, y de otro, ello no ha sido óbice para que los recurrentes, al contestar la demanda, lo hicieran sobre el fondo de la pretensión deducida; además, tampoco supone indefensión que la recurrida hiciera uso de la facultad subsanadora, que es una de las finalidades atribuidas por los artículos 692 y 693 de la Ley Rituaria a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la misma, como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 19 de abril de 1990 y 4 de octubre de 1991; al respecto, la última resolución reseñada declara entre dichos objetivos, amén de un acuerdo entre las partes que haga innecesaria la continuación del juicio, la reparación de los defectos denunciados de inadecuación de procedimiento, la concreción de los hechos si fuera necesaria y la sanción de los defectos procesales existentes en los escritos expositivos y, por la doctrina reflejada en la misma, la incorporación antes citada, que, por cierto, no fue protestada en aquel acto, entra de lleno en la referida determinación de los hechos.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 359 de este Cuerpo legal-, igualmente se desestima porque la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio consistente en las pretensiones del suplico de los escritos fundamentales y el fallo de la sentencia y, en este espacio, respecto al primer término de la citada expresión, en el juicio de mayor cuantía habrán de servir de guía al Juzgador la comparación entre el fallo de la sentencia y el petitum de los escritos de demanda y contestación, de réplica y dúplica, si los hubiere, y de ampliación, en su caso (artículo 563); en el juicio de menor cuantía se tendrá en cuenta, además de los escritos de demanda y contestación, y, en su caso, de ampliación, el contenido de la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en el de cognición, aparte de los escritos de demanda y contestación, el contenido de la comparecencia a que se refiere el artículo 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

El motivo perece porque es evidente en este caso el ajuste entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus peticiones, sin que la tacha de la incorporación al litigio en la comparecencia del hecho reseñado en el fundamento de derecho precedente valga a los fines casacionales perseguidos por esta recurrente, dadas las razones antes expresadas, a las que, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas-, asimismo se desestima porque la sentencia de la Audiencia no ha transgredido el precepto citado, ya que es evidente la concurrencia en este caso de los presupuestos necesarios para derivar la responsabilidad de los administradores de "ERNE, GESTORA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A.", toda vez de la omisión de diligencia con que se manifestaron en el desempeño de sus cargos, como ya se expuso en el fundamento de derecho segundo, la plasmación de un daño real -que se pretende corregir mediante la pretensión ejercitada en este juicio-, y la existencia del nexo causal entre la actuación negligente y el daño ocasionado.

SEXTO

El motivo único del recurso deducido por la compañía mercantil "ERNE, GESTORA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A.", -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1709 del Código Civil-, se desestima porque esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 16 de mayo y 3 de junio de 1994, 7 de febrero y 10 de mayo de 1995, y 27 de mayo de 1996, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación, y ésta es función privativa de los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

Asimismo, esta Sala tiene manifestado reiteradamente que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

En base a la doctrina explicada en el párrafo precedente, la sentencia de apelación ratifica la precisión de la de primera instancia respecto a que, sea cual sea la calificación jurídica del contrato, permanece la efectiva existencia de una obligación de restituir la cantidad entregada, y añade que la relación contractual debatida puede participar del contenido de las distintas figuras contractuales argumentadas, pero en cualquier caso, ante la falta de plena claridad, ocasionada por ambos litigantes, en cuanto al contenido material concreto de la relación contractual, si es evidente que del documento aceptado por las partes, "ERNE, GESTORA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A.", adquirió el compromiso de devolver en la fecha del vencimiento la cantidad admitida como entregada, y tal obligación la reconoció por actos propios -contestación al requerimiento notarial y absolución de posiciones-, lo que constituye una argumentación impecable para fijar los efectos del convenio suscrito por las partes, con la indicación de que estas declaraciones no están desvirtuadas y la conclusión de las mismas, lograda de la apreciación de las pruebas, no se ha obtenido contrariando regla alguna.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de los recursos de casación promovidos lleva consigo la de éstos en su integridad, con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, de una parte, por don Felixy don Alejandro, y de otra, por la compañía mercantil "ERNE, GESTORA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz en fecha de uno de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a los recurrentes al abono de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBACAR LÓPEZ; MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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