SAP Salamanca 369/2011, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011
Número de resolución369/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00369/2011

SENTENCIA NÚMERO 369/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a trece de septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 920/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 102/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado HERBIAGRO, S.A. representado por la Procuradora Doña Mª Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Méndez Santos y como demandado-apelante DON Luis Alberto representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. María Teresa González Santos, en representación de HERBIAGRO S.A. contra Luis Alberto, condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3939,66 con los intereses de mora desde la interposición del juicio monitorio y al pago de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción de lo dispuesto en el artículo 317 de la LEC respecto de la obligación de la parte demandante de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra en los términos interesados en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia se desestime totalmente la demanda y se impongan a la actora las costas de la primera instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando las pretensiones de mi mandante, con imposición de las costas causadas al recurrente. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día seis de septiembre de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora en reclamación de la cantidad de 3.929,66 #, derivada de la adquisición de productos fitosanitarios por el agricultor demandado, aportando a las actuaciones las correspondientes facturas, seguidas de algunos albaranes. Pero debiendo tener en cuenta que la inmensa mayoría de tales facturas se corresponden con gastos de renovación de letras o de negociación de recibos, a los que se ha acompañado un albarán en estos últimos casos no aparece firmado por el demandado, quien se limita a reconocer el suministro de algunos productos reconociendo su firma en el correspondiente albarán, ascendiendo, según él el importe de lo suministrado a la cantidad de 1.274,19 # igualmente la actora aporta copia del libro mayor de la empresa, desde el uno de enero de 2002, con un asiento de apertura según el cual el agricultor demandado adeudaba ya la cantidad de 9.820,83 #, cantidad que a 1 de enero de 2003 asciende ya a la cantidad de 14.451,73 #, en 1 de enero de 2004 a 17.366,24 # y el 1 de enero de 2005 a 14.939,66 #, pero habiéndose abonado, según el mismo libro mayor, el 17 de octubre de 2005 a través de un recibo de Caja Rural la cantidad de 10.500 #, y el 5 de diciembre de 2005, mediante un ingreso en la misma Caja Rural la cantidad de 11.000 #, el saldo resultante es de 3929,66 #.

El demandado se opone al procedimiento monitorio negando todos los hechos de la demanda, negando adeudar cantidad alguna, con la alegación subsidiaria de prescripción de la acción por haber transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 1967 del Código Civil, indicando claramente en el fundamento de derecho segundo que en cumplimiento del artículo 217 de la LEC, corresponde al actor probar la certeza de los hechos en que se basan sus pretensiones, lo que no ocurre en el presente caso, ya que únicamente se aportan unas facturas elaboradas unilateralmente por la actora, que carecen totalmente de valor probatorio.

En el acto de la Audiencia Previa la representación de la actora solicitó la práctica de la prueba documental, debiendo tenerse por incorporados los documentos unidos a la demanda, el interrogatorio del demandado y la testifical del contable de la empresa demandante, limitándose el demandado a solicitar el interrogatorio del representante legal de la actora.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y todo ello considerando que existe una relación comercial entre las partes anterior al asiento de apertura del año 2002, existiendo constancia del pago el 15 de diciembre de 2004 de la cantidad de 5.000 # y el 5 de diciembre de 2000 512.000 #, números que el Juez califica de redondos frente a los diversos movimientos de la cuenta, sin que el demandado explique a que debían aplicarse esas dos cantidades, lo que entiende que supone que era simplemente para aminorar la cuenta, no recibiendo finiquito ni documento de extinción de las cuentas y deudas, habiendo reconocido el demandado que reciben los productos que se recogen en los albaranes que no acreditan los gastos de devolución. A continuación el Juez considera que es cierto que no se aporta la documental bancaria que sustente los gastos que se reclaman, pero que no es menos cierto que ha reconocido que a veces pagaba a través del banco, emitiendo un recibo, que los gastos de devolución se consignan en factura que recoge en detalle del número de albaranes, la fecha y el importe y que la factura sirve de apoyo y se recoge en la contabilidad de la actora, figurando la relación del libro mayor en periodo no sospechoso, pues el último punto es de 5 de diciembre de 2005 y la demanda se interpone cuatro años después, el 2 de febrero de 2010, lo que hace presumir su realidad. El demandado nada aporta, ni su contabilidad de los recibos que hubiera pagado, habiendo manifestado el contable de la actora que los gastos de devolución al recogerse en factura contabilizada han de contener el impuesto correspondiente.

SEGUNDO

Ante las alegaciones de la parte recurrente, por otra parte ya anunciada suficientemente en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, hay que recordar de nuevo la doctrina general sobre la carga de la prueba recogida con toda claridad en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 6 de marzo de 2006 : "

Cuarto

Sobre las reglas relativas a la carga de la prueba.-I.- El principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo "iudex iudicet secundum allegata et probata partium", también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, tras declarar en el artículo 216 que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...", reitera en el artículo 282 el principio de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte", las que tendrán por objeto, según el artículo 281. 1, "los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.

Probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del "onus probandi" cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado ( SSTS. de 2 de junio de 1.995 y 12 de diciembre de 1.998 ), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS. de 20 de octubre de 1.997 y 15 de febrero de 1.999 ).

  1. El expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS. de 9 de abril de 1.997, 22 de julio de 1.998 y 9 de marzo de

    1.999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que...

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