SAP Salamanca 108/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:184
Número de Recurso528/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 108/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a seis de Marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1062/04, del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 528/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Elisa representada por el Procurador Don Jose Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado Don Iluminado Prieto Curto y como demandada-apelada Doña Almudena representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 10 de Junio de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cortés González, en nombre y representación de Dª Elisa , debo absolver a Dª Almudena de los pedimentos contra ella formulados, sin que proceda hacer imposición de costas."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución que revoque la dictada en primera instancia, y en su lugar dicte otra que sea favorable al recurrente siendo esta resolución motivada, y en la que atendiéndose al sistema constitucional de fuentes del derecho y, conforme a la interpretación de los preceptos y principios constitucionales que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de proceso. A.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada y de los intereses legales que correspondan desde la fecha de la interposición de la demanda. B.- Se anule la actividad jurisdiccional, no así la gubernativa, habida con posterioridad a la preparación del recurso de apelación, y por ende, la condena en costas en los recursos que hemos planteado. C.- Que se condene al contrario al pago de las costas procesales derivadas de ambas instancias. Mediante OTROSI DIGO solicita práctica de prueba.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia dictada, con expresa imposición de las costas a la recurrente.3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 12 de Enero de 2006 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de Marzo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la demandante Doña Elisa se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 10 de junio de 2.005 , la cual desestimó la demanda por ella promovida contra la demandada Doña Almudena en reclamación de la cantidad de 12.557,50 euros más los correspondientes intereses legales, interesándose por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada resolución "y en su lugar se dicte otra que sea favorable al recurrente siendo esta resolución motivada, y en la que ateniéndose al sistema constitucional de fuentes del derecho y, conforme a la interpretación de los preceptos y principios constitucionales que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal constitucional en todo tipo de proceso: A.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada y de los intereses legales que correspondan desde la fecha de la interposición de la demanda".

Segundo

Con independencia de las amplias y farragosas alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, en las que se insiste en las numerosas vicisitudes procesales de toda índole suscitadas por la defensa de la recurrente en la primera instancia, - tanto antes como incluso con posterioridad a dictarse la sentencia impugnada - sin alcanzarse a comprender su verdadera finalidad, y en cuyo pormenorizado examen carece de toda utilidad entrar desde el momento en que no se solicita expresamente la declaración de nulidad de actuaciones, y a muchas de ellas se ha dado respuesta tanto al resolverse el recurso de queja como acerca de la proposición de pruebas en esta segunda instancia, la cuestión fundamental se reduce sencillamente a determinar si por parte del juzgador "a quo", al estimar como acreditado el pago a la demandante por parte de la demandada de la cantidad reclamada en la demanda, se ha realizado o no una correcta valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento, o si por el contrario se ha incurrido en el error que se viene a alegar por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación. Y para ello se ha de partir de unas consideraciones generales acerca del contrato que vincula a las partes demandante y demandada, sobre las reglas relativas a la carga de la prueba y acerca de la doctrina jurisprudencial relativa al error en la apreciación de las pruebas.

Tercero

Sobre el contrato que vincula a las partes demandante y demandada.-Según ya convienen incluso las propias partes demandante y demandada, la relación contractual concertada entre las mismas no es sino la de un arrendamiento de servicios (artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil ), naturaleza jurídica que conviene en general a la prestación de servicios propios de las profesiones liberales, tal y como ha venido estableciendo una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. de 21 de noviembre de 1.970, 6 de junio de 1.983, 26 de enero de 1.999 y 8 de junio de 2.000 , entre otras muchas). El criterio distintivo entre el arrendamiento de obra y el de servicios estriba en que sea objeto del contrato el resultado del servicio o sólo la actividad en que ésta consiste. Así el artículo 1.544 del Código Civil establece que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio, por precio cierto. Muchos han sido los intentos doctrinales y jurisprudenciales enderezados a distinguir de manera nítida los dos contratos que de manera acumulativa se abordan en el referido precepto. Acaso sea de todos ellos el que ha tenido un mayor predicamento el que se sirve como criterio diferencial de que la prestación del arrendador vaya dirigida a la obtención de un resultado (arrendamiento de obra) o a desplegar una actividad diligente conforme a la "lex artis", abstracción hecha del resultado pretendido (en el arrendamiento de servicios). Como exponente fundamental de la referida doctrina puede mencionarse la ya antigua STS. de 10 de junio de 1.975 , en la que se afirma que "de los diferentes criterios ideados por la doctrina para distinguir el arrendamiento de servicios del de obra, el que goza de mayor predicamento y es aceptado por este Tribunal Supremo radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que sí éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y, en cambio, si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra".

Por consiguiente, en el arrendamiento de obra se contrata esencialmente la consecución de un resultado, deviniendo secundaria la actividad que ha de desplegarse para su obtención. Por el contrario,cuando se acude a determinados profesionales que, por la configuración de su trabajo, no pueden garantizar la obtención de un resultado por mucha que sea su dedicación, diligencia y buen hacer, lo que se compromete por el arrendatario es, precisamente, el despliegue diligente de esa actividad (orientada, desde luego, a la consecución de un resultado que, al fin y a la postre, es lo perseguido por el arrendador), pero sin que pueda comprometerse la consecución efectiva de aquel resultado.

En general, pues, la prestación de servicios de carácter profesional es una prestación de medios, y no de resultados, por lo que para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido y éstos se hayan efectuado con arreglo a la "lex artis", aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido (STS. de 7 de febrero de 2.000 ). En definitiva, pues, y según señaló la SAP. Cuenca de 28 de octubre de 1.998 , en el arrendamiento de servicios el profesional cumple su obligación desplegando la necesaria diligencia conforme a la "lex artis".

Por lo que, admitida la prestación por parte de la demandante de los servicios convenidos con la demandada, es indudable la obligación de ésta de abonar el precio convenido por los mismos; y por ello, únicamente podrá ser liberada de la reclamación de aquélla si acredita cumplidamente haber efectuado el pago que se le reclama.

Cuarto

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