STS 1168/1998, 12 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2094/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1168/1998
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección quinta-, en fecha 7 de abril de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre culpa médica, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número once, cuyo recurso fue interpuesto por don Marco Antonioy la entidad CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES (antes Central de Seguros S.A.), representados por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en el que son partes recurridas don Imanol, y don Juan Francisco, el primero en nombre propio y como tutor de su esposa doña María Luisay de su hijo menor don Ismael, a los que representó la Procuradora doña María-Dolores Moral García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca tramitó el juicio de mayor cuantía número 435/91, por razón de la demanda planteada por don Victor Manuel, que actúa para sí y para su esposa doña María Luisa, como representante legal de la misma y por sus hijos menores don Juan Franciscoy don Ismael, así como por don Imanol, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia condenando a D. Marco Antonioy solidaria y subsidiariamente a los demás demandados al pago a mis mandantes de la cantidad total, resultante de los conceptos referidos en los hechos de la demanda de ciento setenta y nueve millones doscientas treinta y tres mil quinientas ochenta y tres pesetas (179.233.583.- Ptas) más sus intereses legales desde la fecha de su reclamación. Todo ello con imposición a los demandados de las costas del juicio".

SEGUNDO

La Clínica Planas S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones que alegó, para suplicar: "En su día se dicte sentencia absolutoria para Clínica Planas S.A., ello con estimación, -respecto a la solidaridad-, de la excepción planteada, y subsidiariamente y también para la petición de responsabilidad subsidiaria, desestimando la demanda; en cualquier caso con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La entidad Igualatorio Médico Quirúrgico Balear S.A. (IMEQBA, S.A.), efectuó personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, y suplicó: "Dicte sentencia por la que se sirva dar lugar a las excepciones propuestas o, caso de que no fuera estimada ninguna de ellas, dictar sentencia por la que, desestimando por completo la demanda se absuelva de la misma a mi patrocinada, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

Los codemandados don Marco Antonioy la entidad Central de Seguros S.A., también efectuaron personamiento procesal y contestación a la demanda, para oponerse a la misma en base a las razones fácticas y jurídicas que alegaron y terminaron suplicando: "Tenga por formulada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestime la demanda sin conocer del fondo del asunto. Y para el caso de no admitir las anteriores excepciones tenga por contestada la demanda, y por opuesto a la misma, acuerde el recibimiento del juicio a prueba en su día y en definitiva dicte sentencia, por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mis mandantes, con la imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

Por auto de 12 de marzo de 1992 se dispuso la acumulación al proceso número 435/91 del juicio de mayor cuantía número 173/1992 que tramitaba el Juzgado de Primera Instancia número siete de Palma de Mallorca.

SEXTO

El referido Juzgado número siete dió trámite al juicio de Mayor cuantía 173/92, en base a la demanda de los mismos actores del pleito número 435/91, contra don Jose Luisy Compañía Winterthur Seguros S.A., en la que suplicaron al Juzgado: "Tenga por formulada demanda en juicio declarativo mayor cuantía en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, a nombre de mis Mandantes D. Imanolen el nombre propio, en el de su esposa Dña. María Luisa, y en el de sus hijos menores D. Juan Franciscoy D. Ismael, y en nombre del hijo mayor habido en el matrimonio de D. Imanolen contra de D. Jose Luis, y solidaria y subsidiariamente en contra de Winterthur Seguros S.A., y en su día previo traslado de la misma a los demandados, recibimiento del juicio a prueba, que se deja en este acto interesado, y demás trámites de rigor dispuestos para el juicio ordinario de mayor cuantía, dicte Sentencia condenando a D. Jose Luisy solidaria y subsidiariamente contra la Compañía Winterthur Seguros S.A. de la cantidad total, resultante de los conceptos referidos en los hechos de la demanda de ciento setenta y nueve millones doscientas treinta y tres mil quinientas ochenta y tres pesetas (179.233.583.-Ptas) mas sus intereses legales desde la fecha de su reclamación. Todo ello con imposición a los demandados de las costas del juicio".

SÉPTIMO

Los demandados referenciados llevaron a cabo personamiento procesal y contestación a la demanda, a la que se opusieron por los hechos y fundamentos de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Que previos los trámites procesales oportunos, en su día dictar sentencia por la que desestimando en su totalidad la demanda adversa, se absuelva totalmente a mis mandantes de las pretensiones articuladas en su contra con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas".

OCTAVO

Unidas las pruebas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Palma de Mallorca dictó sentencia el 30 de julio de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que resuelvo estimar en parte la demanda formulada por D. Imanol, en nombre propio y en el de su esposa Dª María Luisay de sus hijos menores Juan Franciscoy Ismael, así como a instancia de D. Imanol, representados por el Procurador D. Juan Arbona Rullán, contra D. Marco Antonioy la Compañía Central de Seguros, S.A. representados por el Procurador D. Alejandro Silvestre; contra IMEQBA, S.A. representado por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó; contra D. Jose Luisy Winterthur, S.A. representados por el Procurador D. Miguel Nadal, y en su consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a que de forma solidaria indemnicen a Dª María Luisaen la cuantía de: 15.045.000 Pts en concepto de cobertura por gastos asistenciales; y que indemnicen con carácter solidario, y en concepto de daños morales a D. Imanol, D. Imanol, D. Juan Franciscoy D. Ismaelen la suma de 10.000.000 de pesetas para cada uno de ellos; así como a sus intereses legales desde la fecha de la presente reclamación; con expresa imposición de costas a dichos demandados. Y resuelvo desestimar la demanda formulada contra Clínica Planas, S.A., absolviéndola de los pedimentos formulados en su contra; debiendo en este caso cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

NOVENO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Marco Antonio, don Jose Luisy las entidades IMEQBA, Winterthur y Central de Seguros S.A., que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección quinta pronunció sentencia en fecha 7 de abril de 1997, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "En atención a todo lo expuesto la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha decidido: 1º) Estimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Miguel Nadal Estela en nombre de D. Jose Luisy Winterthur Seguros S.A. y por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó en nombre del Igualatorio Médico Balear S.A. (IMEQBA) contra la sentencia de fecha 30-VII-94 dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 11 de Palma en los autos del juicio de Mayor Cuantía de que dimana el presente rollo de Sala, revocar la meritada sentencia en tanto en cuanto dictaba fallo condenatorio para dichos demandados; y, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Arbona Rullán en nombre de D. Imanolpor sí y en nombre de su esposa Dª María Luisae hijos menores al tiempo de interposición de la demanda D. Juan Franciscoy D. Ismael, y por el Procurador D. Miguel Arbona Rullán ene nombre de D. Imanol, contra D. Jose Luis, Winterthur Seguros S.A. e IMEQBA, representados los dos primeros por el Procurador Sr. Nadal Estela y el segundo por el Procurador Sr. Amengual Sansó, absolver a dichos demandados de las acciones contra ellos dirigidas, sin hacer expresa imposición de las costas de la 1ª instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. 2º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús en nombre de D. Marco Antonioy Central de Seguros S.A. contra la sentencia referida en el anterior apartado y revocar parcialmente la misma, concretamente, en el sentido de fijar en 5.000.000 de pts y no en 15.000.000 pts. la indemnización que corresponde a la actora en concepto de lucro cesante y en 76.125.722 pts, en lugar de 114.188.583 por las indemnizaciones fijadas para la Sra. María Luisapor gastos asistenciales confirmándola en el resto; siendo que las costas de la 1ª instancia relativas a los demandados Sres. Marco Antonioy Central de Seguros se abonarán por ellos las causadas a su instancia y por la actora las causadas a su instancia; y, las comunes, por mitad. Sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes en esta alzada".

DÉCIMO

El Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, causídico de don Marco Antonioy de la entidad CAHISPA S.A. de Seguros Generales (antes Central de Seguros S.A.), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base de los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiéndose producido indefensión, por infracción de los artículos 533-2º y 503 de dicha Ley.

Dos: Con la misma residencia procesal, infracción del artículo procesal 359 en relación al 24 de la Constitución.

Tres: Infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Cuatro: Aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia.

Cinco: Infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia en orden a la fijación de la indemnización.

Seis: No aplicación de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, en relación a la Ley de 8 de noviembre de 1995 sobre Ordenación del Seguro Privado.

Siete: Infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación analógica de las normas jurídicas en relación al artículo 921 de la Ley Procesal Civil y 4-1 del Código Civil.

Los motivos cuatro a siete se aportan por la vía del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C.

UNDÉCIMO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación de la casación planteada.

DUODÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día un de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo los recurrentes, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, alegan quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, causante de indefensión, por infracción de los artículos 533-2º y 503 de dicho texto legal, a fin de combatir la sentencia de apelación en cuanto no estimó la excepción alegada de falta de personalidad en el actor don Victor Manuel, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama, ya que demandó no sólo en nombre propio, sino también en el de su esposa doña María Luisae hijos menores del matrimonio en este procedimiento por culpa médica, para reclamar daños y perjuicios sufridos por su cónyuge, derivados de la actuación facultativa a la que fue sometida.

Se apoya la excepción en que el referido demandante actuó careciendo de la representación de su esposa, pues no consta se le hubiera conferido, conforme al artículo 71 del Código Civil, ni hubiera sido declarada incapaz al tiempo de interposición de la demanda.

El motivo no procede. Las razones del Tribunal de Instancia son suficientemente válidas y se aceptan, toda vez que la esposa quedó afectada de grave atrofia cerebral y con ello sometida a un estado de vida vegetativa de carácter permanente e irreversible, como secuela de la actuación médica que se le practicó y generó estos procesos. Si la mujer estaba incapacitada para regir su persona y administrar sus bienes, mal podía comparecer en el pleito como litigante activa, por carecer de las cualidades exigidas para ello. Los recurrentes parecen dar a entender y exigen que tenía necesariamente que haber planteado la demanda esta persona absolutamente incapaz, con lo que más bien lo que tratan es de exonerarse de afrontar las responsabilidades que se les exigen.

Ha quedado acreditado que la deficiencia inicial de la legitimación del actor fue debidamente subsanada durante la tramitación del pleito, toda vez que por sentencia de 25 de noviembre de 1992 (dictada en el juicio de menor cuantía número 494/92 del Juzgado de Primera Instancia uno de Palma de Mallorca), fue declarada totalmente incapaz la referida doña María Luisa, constando en dicho proceso haberse nombrado defensor judicial al referido esposo, al que, por ministerio de la Ley -artículo 234-1º del Código Civil- le corresponde ostentar el cargo de tutor y, en todo caso, al asistirle condición de defensor judicial, vino a asumir la correspondiente actividad que le autorizaba a la representación y defensa y tutela de la presunta incapaz de conformidad con los artículos 299, 215 y concordantes del Código Civil.

El fallo de la sentencia contiene la decisión de que "procédase a cuanto sea menester mientras se nombre tutor", con lo que la actuación procesal del marido está plenamente justificada, al haber demandado ejercitando culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y a efectos de evitar el perecimiento de la acción por incidencia del breve plazo de su ejercicio de un año -artículo 1968-2º del Código Civil-.

En cuanto a la legitimación entendida también como capacidad de obrar procesal, de don Imanolpara actuar en su nombre propio y en el de los hijos menores del matrimonio, así como la del hijo mayor de edad, don Imanol, les asiste ya que reclaman daños morales consecuentes a la situación física de la esposa y madre y la notoria inexistencia de su asistencia conyugal y maternal, en todas sus dimensiones, desde la física a la sentimental y espiritual, por ser nulas sus aportaciones de vida material e inteligencia emocional.

No se trata en este caso de manifiestas faltas de legitimación procesal (Sentencia de 18-3-1993). Al padre en cuanto a los hijos menores y también a efectos de otorgar poder a Procuradores, le amparan los artículos 154, 156 y 162 del Código Civil y su intervención al demandar por la esposa, con capacidad jurídica totalmente nula, cumple con el mandato del artículo 24 de la Constitución a fin de obtener tutela judicial efectiva.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 359 de la Ley Procesal Civil, el motivo segundo acusa de incongruente a la sentencia recurrida, por haber introducido variación de la "causa petendi", ya que se argumenta que la base fáctica de las demandas acumuladas era que las graves e irremediables secuelas que afectan a doña María Luisa, fueron como consecuencia de su reacción alérgica a los medicamentos suministrados por vía intravenosa durante la inducción anestésica practicada por el médico recurrente, don Marco Antonio, lo que el Tribunal de Instancia no estableció como causa- efecto decisiva, al sentar como hecho probado que la causa determinante de la paraplejía total que sufre la paciente de referencia, fue que a los pocos minutos del inicio de las actividades de anestesia le afectó una hipotensión a cero, por no haber sido intubada correctamente con antelación, sin descartar que por razón de tan acusado descenso de la tensión se hubiera producido una tardía intubación.

Resulta sabido, por ser notorio del conocimiento popular, lo difícil que es en estos casos para los litigantes el precisar las actuaciones médicas y las sanitarias que, por negligentes o defectuosas, atentan y dañan la salud de las personas, así como aportar las pruebas corroboradoras necesarias, ante la pasividad unas veces y otras la falta de colaboración y hasta oposición sostenida y conciliada de médicos, sanitarios y centros asistenciales, y es la actividad probatoria llevada a cabo con las debidas garantías legales-procesales la que los determina. En el caso de autos la "causa petendi" no es otra que la conducta culpabilística del facultativo anestesiólogo que recurre, por mala, deficiente y negligente actuación con graves y permanenciales consecuencias, dañosa para la salud de la persona, que resultò perfectamente identificada, lo que hace aplicable la responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

Si el resultado de la valoración judicial probatoria es el que se deja dicho, no puede alegarse indefensión por el solo hecho de que sea adversa a los intereses de los que recurren, cuando tuvieron participación en la practica de las pruebas admitidas y la posibilidad de solicitar se llevasen a cabo las que tuvieran por conveniente para su defensa.

La incongruencia decisoria se produce cuando se concede algo distinto de lo pedido y debe resultar de comparar lo suplicado en la demanda con los términos del fallo combatido (Ss. de 22-4-1988 y 21-12-1996), que no es el caso de autos, ya que no se ha producido sustitución de las cuestiones debatidas por otras completamente distintas ni se ha tenido lugar cambio de acción.

TERCERO

Se aduce infracción e inaplicación del artículo 1214 del Código Civil, lo que no conjuga, pues si se tuvo en cuenta, aunque fuera incorrectamente, no cabe alegar su inaplicación, para sostener (motivo tercero) que el Tribunal "a quo" decretó la concurrencia de culpa civil imputable al anestesista, careciendo de pruebas suficientes para poder calificar su actuación como negligente y omisiva y concretamente por haber llevado a cabo intubación defectuosa.

El motivo reproduce el anterior y deja de lado que la función valorativa del conjunto probatorio corresponde a los órganos judiciales, haciendo crítica de la misma y sin acreditar, pues no se alegó error de derecho. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca llevó a cabo elogiosa actividad, que se presenta exhaustiva, al analizar las posibles causas determinantes del grave resultado final, para llegar a determinar su causa eficiente, dotada del necesario nexo causal, que se deja establecida.

No se ha producido alteración de la regla distributiva del "onus probandi" y queda vedado alegar en casación el artículo 1214 cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado. La infracción del precepto sólo cabe invocarla en los casos de ausencia total de prueba de un hecho concreto, conforme conocida y reiterada jurisprudencia (Ss. de 10-5-1990, 11, 27 y 28- 2-1992). Tampoco están autorizados los recurrentes a revisar las probanzas obrantes en el pleito y menos aportar su apreciación parcial e interesada.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una actuación médica, en principio correcta y dotada de las medidas y precauciones adecuadas de forma general, pero que desembocó en un grave e irreparable resultado, que afecta de manera negativa e irremediable a la salud de la enferma, al quedar reducida a vida vegetativa, cuando antes de la intervención gozaba de salud suficiente para llevar una vida normal y la familiar propia de su estado de casada, con lo que se está ante un mal resultado que se presenta desproporcionado, conforme a la sentencia de 18 de febrero de 1997. De ahí que el Tribunal de Apelación efectuara búsqueda juzgadora muy atenta en el material probatorio para llegar a la decisión que se icombate, que no es imaginativa ni menos inventada, sino corroborada con hechos demostrados que se estudian y aportan, los que resultan suficientes para justificar el fallo condenatorio pronunciado.

Conforme a la doctrina más avanzada de esta Sala de Casación Civil, en materia de culpa médica, correspondía a los recurrentes haber probado que se empleó correcta praxis y se practicó el intubado con todas las condiciones de previsión, oportunidad y seguridad suficientes para evitar los gravísimos daños ocasionados, lo que llevaría a la posibilidad de poder contemplar supuesto de caso fortuito, cuya demostración cumplida corresponde a quien resulte demandado en asuntos como el presente, (Sentencias de 31-7-1996 y 29-7-1998).

El motivo se desestima.

CUARTO

Llegan a esta casación con la condición de hechos probados firmes, los siguientes: a) Doña María Luisahabía sido diagnosticada por el médico don Jose Luis(demandado que resultó absuelto), de padecer quiste maxilar, por lo que se decidió su extirpación consentida, habiendo el referido facultativo formulado petición para que se practicase previamente determinada analítica y radiografías, con resultados normales. b) El día 30 de julio de 1991 ingresó en la clínica Planas de Palma de Mallorca, y una vez en el quirófano le prestó los servicios de anestesia el recurrente, doctor Marco Antonio, que suministró a la paciente, como premedicación, diversos fármacos (atropina, penthotal, succinicolina y otras); c) La intervención del cirujano no llegó a producirse toda vez que durante el período de la fase anestésica la enferma sufrió una hipotensión a cero con privación de oxígeno al cerebro, ocasionándole infartos en la corteza cerebral por anoxia, con muerte irrecuperable de las neuronas correspondientes a las zonas motoras y sensitivas, que desencadenó una tetraplejia espástica con síndromes de descerebración.

En el motivo cuarto se denuncia aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la exigencia del reproche culpabilístico al médico anestesista del necesario nexo causal entre la acción y el resultado dañoso, sosteniendo su falta de concurrencia en el caso de autos.

El motivo argumenta para rechazar las causas del resultado que la sentencia precisa y quedan estudiadas, despojándolas de su condición de hechos probados, con lo que se viene a hacer supuesto de la cuestión.

La responsabilidad civil de los anestesistas se exige cuando estos no son rigurosos en la observancia y aplicación de las reglas y técnicas de esta especialidad médica, cuya funcionalidad no es la directa curación del enfermo, sino la de facilitar medios y propiciar estados insensibles al dolor para propiciar la realización de actividades de diagnóstico, quirúrgicas y terapéuticas, lo que necesariamente impone la máxima atención y concentración en la aplicación del acto anestésico de los estándares que tienen como objetivo su seguridad y éxito, y entre estos resulta imprescindible en todo momento la oxigenación, ventilación y circulación del paciente.

Los recurrentes llevan a cabo revisión propia de las pruebas y hacen crítica de su valoración judicial, sentando unas conclusiones derivadas de su propia e interesada apreciación probatoria, lo que no procede. En el caso que nos ocupa el acusado y alarmante descenso de la tensión quedó determinado, acreditando un actuar que encaja en el reproche culpabilístico como culpa virtual, en razón a la desproporción de resultados, debidos a la acreditada negligencia del recurrente y desatención en cuanto a la correcta intubación de la enferma, así como del control de su respiración asistida que exigía constante seguimiento, dado que el riesgo anestésico es muy alto, hasta alcanzar situación satisfactoria. Esta actividad profesional imponía, al aplicar las técnicas de la anestesiología, evitar toda falta de oxigenación al cerebro, que lo que sucedió y hace presencial la causa eficiente del resultado dañoso para la salud, que resultó consolidado y final de la actividad desplegada por el médico anestesista de referencia.

El motivo se desestima, pues conforme a lo expuesto la sentencia combatida hace derivar las responsabilidades del médico de la inobservancia de las reglas técnicas adecuadas y cuya aplicación estaba a su disponibilidad, para mantener y preservar las funciones vitales de la paciente, a la que tanto daño se le ocasionó (Sentencia de 23-3-1993)

.

QUINTO

En el quinto motivo también los recurrentes buscan refugio casacional en el artículo 1902 del Código Civil, que se aporta como infringido por su indebida aplicación, para atacar el "quantum" de la indemnización económica que fija la sentencia combatida en la cantidad de 5.000.000 de pesetas a favor de doña María Luisapor lucro cesante.

La decisión parte del hecho probado de que la referida señora realizaba por su cuenta trabajos de tapicería, los que no puede ejecutar ahora ni en lo sucesivo, dado el estado físico de inutilidad total que le afecta. El Tribunal de Instancia se encontró con bases inciertas para la precisión cuantitativa dineraria, por no estar de alta en I.A.E. y no haber aportado declaración de renta a Hacienda, con lo que vino a rebajar la cantidad otorgada en la sentencia del Juzgado, que fué de 15.045.000 pesetas.

La sentencia sienta el hecho demostrado de la realidad del mencionado trabajo artesanal y también que la causa que impide dedicarse al mismo es la actuación integrante de negligencia profesional en la que incurrió el anestesista, de la que derivan indiscutibles efectos económicos reparadores.

La jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 22-10-1993, que cita las de 24-1-1975, 30-9-1988, así como las de 9-5 y 27-6- 1989, 7-12-1990 y 15-4 y 15-6-1992), tiene declarado, ante supuestos similares y de los que fatalmente resultan daños y su autor responsable aparece debidamente identificado, que no es preciso acreditar la realidad cuantitativa del lucro cesante que derive directamente del actuar culpable de otro, ya que no es de justicia efectiva que ante estas situaciones, queden impunes y libres de toda indemnización, al conformar "in re ipsa" el propio perjuicio y la prueba la viene a constituir la situación negativa y dañosa provocada e impuesta, tanto por vía contractual como extracontractual.

El motivo no procede.

SEXTO

Se denuncia enriquecimiento injusto en relación a la Ley de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (punto 8 del Anexo), respecto a la fijación del importe de la indemnización por gastos asistenciales, en la cuantía de 76.125.722 pesetas, concedidos a doña María Luisa(motivo sexto).

La Impugnación ha de rechazarse pues aporta una normativa legal no vigente al tiempo de los hechos, ya que la Ley referida (30/1995), entró en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que corresponde al 9 de noviembre de 1995. A su vez la pretensión de los recurrentes no es otra que se sustituya la cifra indemnizatoria por una renta vitalicia, con lo que viene a plantear cuestión nueva, no debatida en el pleito para propiciar decisión judicial correspondiente. No hay asomo alguno de enriquecimiento injusto, pues el artículo 1902 resulta imperativo en cuanto obliga a los culpables civiles a reparar el daño causado.

SÉPTIMO

En el último motivo (séptimo) se alega infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 4-1 y 1105 del Código Civil, para combatir la condena de pago de intereses legales desde la fecha de la demanda.

Si bien los recurrentes llevan a cabo innecesaria ceremonia de confusión casacional al no distinguir los intereses legales del artículo citado 921 y los moratorios del artículo 1108 del Código Civil, no obstante ello les asiste razón legal y el motivo procede, toda vez que conforme al referido precepto 921 los intereses se devengan, cuando se condena al pago de una cantidad líquida, desde la fecha de la sentencia dictada en Primera Instancia y en los casos de revocación parcial el Tribunal "a quo" está facultado para resolver conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto, lo que no ha ocurrido, toda vez que en el caso presente la sentencia recurrida fué parcialmente revocatoria.

La cuestión de los intereses legales-procesales (interés legal del dinero más dos puntos) ha de resolverse desde la fecha de la sentencia del Juzgado, aunque la de apelación hubiera disminuido las cantidades indemnizatorias a percibir y estas sumas son las que deben de tenerse en cuenta como las que devengan los intereses de referencia .

OCTAVO

Al estimarse en parte el recurso no procede declaración expresa en sus costas, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en forma parcial al presente recurso de casación, que fue formalizado por don Marco Antonioy la entidad CAHISPA S.A. de Seguros Generales contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección quinta-, en fecha siete de abril de 1997, la que casamos y anulamos en la particular declaración de que los intereses legales se satisfarán desde la fecha de la sentencia del Juzgado con respecto las cantidades indemnizatorias concedidas en dicha sentencia de apelación, la que confirmamos en el resto de sus pronunciamientos.

No se hace expresa condena en relación a las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerradaa Gómez.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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