La carga de la prueba de la información

AutorLourdes Blanco Pérez-Rubio
Páginas75-126

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Nos planteamos en este capítulo la siguiente cuestión: ¿a quién corresponde probar el cumplimiento del deber de información en la relación médico-paciente?, ¿será el médico por hallarse en una posición más ventajosa, o será el paciente, aunque tenga más dificultades para probar la culpa del deudor? Lo cierto es que sea quien sea el que tenga que probar la culpa por la falta de información, si ésta se omite o es errónea, las sentencias serán condenatorias respecto del médico, pues se considerará el incumplimiento de su deber como una infracción de la lex artis ad hoc y, por tanto, la actuación médica concreta calificada de negligente1. Veremos también la relevancia práctica que la calificación de la obligación médica como de medios o de resultado tiene a efectos probatorios. Comenzaremos por hacer unas consideraciones previas, de carácter procesal, sobre la carga de la prueba, para seguir, ya en el tema específico de la carga de la prueba por falta de información al paciente, con las posturas doctrinales y con el análisis de la jurisprudencia, para terminar con el principio de inversión de la carga de la prueba.

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La carga de la prueba: consideraciones previas de carácter procesal

Lo primero que queremos destacar, como hace LLAMAS2, es que la distribución de la carga de la prueba no es sólo un problema propio de la dogmática procesal, atinente a la posición de las partes en el proceso, sino una verdadera cuestión sustantiva de Derecho privado, que establece las reglas de enjuiciamiento, ante una determinada insuficiencia demostrativa, es decir, las reglas que se establezcan a la hora de ordenar la distribución de la carga de la prueba, no se dirigen sólo a disciplinar la conducta de las partes dentro del proceso, sino que también orientan en un determinado camino la conducta del juez o tribunal encargado de emitir un juicio de responsabilidad, camino que se traduce en condenar a aquel que no aportó suficientes pruebas en su descargo, o en desestimar aquella pretensión que viene apoyada en el referido fundamento probatorio.

La carga de la prueba es un poder conferido a las partes, de ejercicio facultativo, de naturaleza instrumental (pues sólo se ejercitará cuando se pretenda la tutela de un determinado interés, concretamente la obtención de una resolución favorable) y cuyo no ejercicio se traduce en un menor número de posibilidades de ganar el pleito. Partiendo de esta caracterización genérica, se puede definir la carga de la prueba como «el poder de ejercicio facultativo conferido a las partes para aportar pruebas de los hechos, ejercitando, si así lo desean, el derecho a la prueba reconocido por el art. 24.2 de la Constitución y cuyo

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incumplimiento no conlleva sanción jurídica alguna, sino la posible aplicación de la regla de juicio para determinar cuál de las partes ha de ser la perjudicada por la inexistencia o insuficiencia de la prueba»3.

GIMENO SENDRA la define como «la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias», y GARBERÍ LLOBREGAT4 como «el contenido de aquella disposición legal que asigna a cada una de las partes procesales la carga de probar una serie de hechos controvertidos, bajo la expectativa de recibir un pronunciamiento favorable o no a sus pretensiones según consigan o no acreditarlos».

La carga de la prueba se clasifica en: carga subjetiva o formal de la prueba y carga material, objetiva o de certeza de la prueba5.

Mientras que la carga de la prueba formal hace referencia a la prueba como actividad que las partes tienen que desarrollar, la carga de la prueba material alude a la prueba como resultado, esto es, como conclusión a la que el juez llega tras la valoración del material probatorio. El art. 217 LEC6, que regula la carga de la prueba (superando las dificultades que planteaba su antecesor, el art. 1.214 CC), debe ser

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interpretado conforme a la clásica distinción entre hechos constitutivos, impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes7, de forma que la prueba de los primeros correspondiese al actor, mientras que la prueba del resto corriese a cargo del demandado. Dicho artículo prevé con suma claridad ambas funciones de las reglas sobre carga de la prueba: mientras el apartado primero se refiere a la carga de la prueba material [«cuando (...) el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones (...)»], los apartados segundo y tercero reflejan las reglas generales que las partes han de tener en cuenta para saber qué hechos debe probar cada una de ellas y, por tanto, regulan la distribución ordinaria de la carga de la prueba, esto es, el apartado segundo se refiere a las afirmaciones fácticas que ha de probar el actor (y el demandado reconviniente), y el apartado tercero a la carga probatoria del demandado (y del actor reconvenido).

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Del art. 217 LEC citado se destaca su minuciosidad, frente a la parquedad e insuficiencia del art. 1.214 CC («Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone»)8, y el carácter general que poseen las reglas en él contenidas, que, por voluntad del legislador, sólo serán de aplicación a falta de reglas especiales: el apartado quinto dispone la vocación de subsidiariedad de las normas en él contenidas, de modo que su aplicación sólo se producirá ante la inexistencia de reglas particulares de distribución de la carga de la prueba —que se encuentra actualmente presidida por los principios de facilidad y disponibilidad probatoria— que establezcan criterios distintos. Además, es fundamental tener en cuenta que, dada la flexibilidad con que la LEC ha planteado la distribución de la carga de la prueba, las reglas formuladas con carácter general en el art. 217, lejos de ser de aplicación preferente, encuentran dicha aplicación limitada por una doble condición: en primer lugar, y como ya hemos dicho, que no exista norma especial aplicable y, en segundo lugar, que a la vista de las circunstancias que concurran en el caso concreto no sea conveniente invertir la carga de la prueba por aplicación de alguno de los principios mencionados9.

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Si se compara el art. 217 LEC con el art. 1.214 CC, llama la atención su extensión y la minuciosidad con la que ahora se regula la carga de la prueba, hecho que da razón de la importancia de la materia que regula y de la necesidad de reducir el margen a la interpretación doctrinal y jurisprudencial del precepto en beneficio del principio de seguridad jurídica, lo que se traduciría en la creación de los incentivos adecuados a adoptar las medidas de cuidado oportunas por parte de los eventuales causantes de daños10.

Los presupuestos que son necesarios para que la norma sea apli-cable son, en primer lugar, que se trate del momento en que se vaya a dictar la resolución judicial, es decir, en una fase posterior al de valoración del material probatorio y, en segundo lugar, que existan hechos dudosos con relevancia para la solución de la causa: «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones». Esta declaración, según parecer de ASENCIO MELLADO11, no es más que el reconocimiento de la subsidiariedad con la que opera la carga de la prueba, sometida a una doble condición: inexistencia o insuficiencia de la prueba y necesidad de prueba. Los apartados segundo y tercero del art. 217 LEC contemplan, aproximadamente, aunque con mucho más detalle, lo que antes establecía el art. 1.214 CC, esto es, que al demandante o, en su caso, al demandado reconviniente le corresponde la carga de probar los hechos sobre los que se asienta su pretensión, mientras que el demandado o el demandante reconvenido tiene la carga de la certeza de los hechos que impiden, extinguen o enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados y probados por la contraparte (art. 217.2 LEC). Y el último apartado del citado artículo se ocupa de esclarecer expresamente los criterios que hay que observar para determinar si las anteriores reglas son de aplicación: por un lado, la posición que cada parte ocupa respecto de los hechos que tienen que resultar probados —disponibilidad— y, por otro lado, la facilidad que cada una de ellas tenga para acreditar dichos hechos —principio de facilidad probatoria—. De este modo, si la falta de prueba perjudi-

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case al demandante, no por ello se desestimará su pretensión si dicha ausencia de prueba podría haberse solventado fácilmente por parte del demandado, y viceversa.

La aplicación de las reglas de la carga de la prueba no puede realizarse de forma rígida o aislada de las circunstancias especiales que rodean cada caso y que se traducen en la mayor o menor proximidad de las partes a la prueba de cada hecho, ya que lo contrario llevaría a situaciones inaceptables en el...

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