SAP Murcia 164/2007, 25 de Junio de 2007
Ponente | JAIME GIMENEZ LLAMAS |
ECLI | ES:APMU:2007:1328 |
Número de Recurso | 396/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 164/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
SENTENCIA
NÚM. 164/07.
Ilmos. Sres.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de junio del año dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº Uno de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 293/05, Rollo nº 396/06, en los que figura como demandante la entidad mercantil "Corporación Mediterránea S.L.", representada por la Procuradora Sra. Belda González y defendida por el Letrado Sr. Casanovas Pérez, y como demandado don Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendido por el Letrado Sr. Hernández Mantuenga; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.006, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Jaime Giménez Llamas, que expresa el parecer de la Sala.
La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO": "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Belda González, en nombre y representación de Corporación Mediterránea S.L., contra D. Luis Pablo , imponiendo a la actora las costas procesales causadas".
Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandante recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite, dándose traslado del referido recurso a las demás partes a fin de que pudieran oponerseal mismo o impugnar a su vez la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 293/05 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día treinta y uno de mayo de 2.007 se señaló el día veintidós de junio siguiente para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de prueba, en la que la actora ejercitaba la acción prevista en el art. 133 de la LSA , dirigida contra el administrador de la Sociedad "BEST QUALITY GOURMET S.L.". La demandante solicita su revocación alegando: Que se ha producido una vulneración del derecho a la prueba, con infracción del art. 24 de la CE , en relación con los arts. 427.4, 339.3, 247.2 y 435 de la LEC., y error en la valoración de la misma, tanto en la pericial como en la resultante del interrogatorio del demandado.
La primera de las cuestiones planteadas y que constituye la base del recurso de apelación, ya quedó resuelta en el auto de esta Audiencia de 2 de abril de 2.007 , en el que se desestimaba la práctica de las pruebas pericial judicial y la de careo de los dos peritos de parte que informaron de forma contradictoria en el procedimiento. Claramente se recoge en el auto mencionado la improcedencia de ambas en esta segunda instancia (a cuyos razonamientos nos remitimos) por oponerse a ello el art. 339.3 de la LEC respecto de la primera de ellas ante la ausencia de conformidad y por la irrelevancia de la segunda prueba propuesta, (esto es al careo de los peritos).
En orden al alegado error en la apreciación de la prueba, debemos señalar previamente, que la acción ejercitada en este procedimiento es la que se recoge en el art. 135 de la LSA , de acuerdo con el cual "quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos", precepto aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, conforme al art. 69. 1 de la LSRL , el que recoge que la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.
Por tanto, la acción que nace de este último precepto es distinta de la que origina el art. 134 de la LSA ; pues mientras ésta es de naturaleza extracontractual y no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, pues basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador...
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