STSJ Cataluña , 29 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso1786/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1786/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 1786/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6578/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Verónica frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 de Barcelona de fecha 4 de Enero de 1999 dictada en el Procedimiento nº 344/1998 y siendo recurrido ESCUELAS PÉREZ IBORRA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Marzo de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Enero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Verónica en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa ESCUELAS PÉREZ IBORRA, Sociedad Anónima, de las pretensiones contra ella deducidas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado que la actora Dª. Verónica fue contratada con el salario, la antigüedad y categoría que constan en la demanda, por la empresa ESCUELAS PÉREZ IBORRA, S.A. SEGUNDO.- Prestó sus servicios desde el 1 de Octubre de 1971 y entre el 1 de Septiembre de 1997 y el 31 de Enero de 1998 se encontraba de baja por I.T. TERCERO.- La empresa ha abonado las cantidades que resultan de la aplicación del convenio de enseñanza privada de Catalunya y la actora reclama las diferencias de convenio desde el 1 de Octubre de 1996 con arreglo al Convenio de enseñanza reglada estatal.

CUARTO

La empresa se dedica a la enseñanza privada y tiene su contrato de trabajo en Barcelona.

QUINTO

Se ha agotado el trámite de conciliación sin efecto en la primera demanda, y sin avenencia en la segunda.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere la recurrente su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a los elementos probatorios que aduce y con propuesta del nuevo redactado que propugna sin tener en cuenta no sólo que, como tiene proclamado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993 , la denominada pequeña tasación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión ex novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente que, como tiene afirmado la Sala con reiteración entre otras coincidentes sentencias de 19 de Marzo de 1990, 3 de Mayo de 1995 y 10 de Junio de 1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador a quo no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a los autos el anterior articulo 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada ya que ello implicaría un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117-3º éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

Y en esta línea, la modificación que con nueva redacción para el contenido del hecho probado tercero se pretende y solicita no puede judicialmente tener favorable acogida ya que en pro de la misma no se aduce ni invoca más que "ello se desprende de las documentales aportadas por las partes", de inaceptable referencia por su indeterminación conforme al contenido del nº 3 del articulo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el acta del juicio que, como reflejo de la actividad procesal en un momento determinado no integra ni constituye la prueba documental a que se refiere el ...

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