STSJ Comunidad de Madrid 165/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:1551
Número de Recurso5587/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución165/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 165/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 5.587/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de Dª. Raquel contra la sentencia de fecha DIEZ DE JUNIO DE DOSMIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 1.088/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a CORPORACIÓN RTVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL TVE, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante Dña. Raquel , ha prestado servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Televisión Española, S.A., en virtud de diversos contratos temporales, con categoría profesional asignada de operador montador nivel 5, en los espacios del Departamento de Montaje y Postproducción en los Servicios Centrales de TVE, percibiendo un salario mensual bruto de 1.301,61 euros, en los siguientes periodos:

-contrato en prácticas: 473 días (27-07-03 al 10-11-04). -contrato temporal para tareas ocasionales: 14 días (21-6-05 al 4-7-05).

-contrato de interinidad: 113 días (23-1-06 al 15-05-06).

-contrato de interinidad: 216 días (30-5-06 al 31-12-06).

Total días de trabajo efectivo: 816 días.

De computarse los días cuota habría que sumar 134,14 días más, con un total de 950,14 días.

El último contrato celebrado lo fue el 1-05-07 bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción definidas como "atender el proceso de digitalización de los servicios informativos en Madrid" Mediante carta de 24-9-07 se comunicó a la actora su cese el día 31-10-07 al amparo de la cláusula 3ª de su contrato que fijaba como plazo máximo de duración del contrato dicha fecha.

El salario que percibía la actora al momento de la extinción de su contrato ascendía a 1.673,04 euros ippe.

SEGUNDO

El 12 de julio de 2.006, los sindicatos y la nueva Corporación Radio Televisión Española alcanzaron un Acuerdo, para la constitución de la Corporación, en cuya cláusula 7F se establecía lo siguiente:

Una comisión del DGI y de la Empresa analizará la tipología de los empleados no fijos del grupo RTVE al objeto de determinar cuales son los distintos conjuntos de ellos que deben ser objeto de un tratamiento específico para cada uno de ellos, para su integración en la corporación, si así se estableciera, así como la cuantificación de trabajadores incluidos en cada uno de los anteriores conjuntos; dicha comisión elevará a la Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo, antes de finales de Julio de 2.006, la anterior propuesta para que esta adopte la decisión oportuna.

TERCERO

El 27 de julio de 2.006, se establecieron los criterios básicos para el desarrollo del apartado 7f del Acuerdo de 12 de julio de 2.006, estos son los siguientes:

  1. - criterios de situación:

    A)

    1. contratos laborales temporales vigentes entre el 1 de mayo y e1 28 de julio de 2.006.

    2. Contratos que contemplan el desarrollo de funciones equiparables a categoría de convenio.c) contratos cuya prestación de servicios comprometida se extienda a una jornada anual equivalente al resultado de elevar a dicho cómputo el módulo semanal de 35 horas de trabajo efectivo.

    B)

    Contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorable.

  2. - Criterios de tiempos de contratación.

    1. Personas con contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse prestación de servicio superior a 30 meses interrumpidos. Se entenderá que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días.

    2. Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de servicios en los últimos 6 años, a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

    3. Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que superen 900 días de cotización en los últimos 3 años a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

    4. Los criterios de situación descritos en los apartados 1.A.a, 1.A.b y A.A.c deberán cumplirse de forma acumulada como requisito imprescindible para que pueda ser de aplicación cualquiera de los requisitos de tiempo mínimo expuestos en este apartado 2.

    5. A efectos de cómputo del tiempo de prestación de los contratos vigentes al día de la fecha, se considerará el transcurrido hasta su finalización y, en todo caso, con fecha limite de 31 de diciembre de

    2.006.

CUARTO

En fecha 22 de enero de 2.007, se hizo pública la relación de personal contratado procedente del Ente Publico RTVE, RNE, S.A. y TVE S.A., estableciéndose un plazo de alegaciones, que son resueltas en reunión celebrada entre la Dirección y el Comité Intercentros el 19 de abril de 2.007, incorporando el acta extendida al efecto como anexo de la relación nominal de los trabajadores incorporados de 24 de abril de 2.007, con expresión de su categoría y nivel. En dicha relación no figura la actora, en razón a no acreditar el tiempo de contratación exigido, en aplicación de los criterios básicos adoptados el 27 de julio de 2.006, en desarrollo de la cláusula 7F (sobre integración de los empleados no fijos en la corporación) del Acuerdo de 12 de julio de 2.006 , para la constitución de la Corporación.

QUINTO

Con fecha de 4 de julio de 2.007 la demandante vino a solicitar a la Dirección de RRHH de Corporación RTVE ' el reconocimiento de su condición de fijo de plantilla por reunir los requisitos del apdo 7

  1. del Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE.

SEXTO

Interpuesta demanda el 14-9-07 en suplica de dicho reconocimiento, se dictó Sentencia de 26-3-08 por el Juzgado de lo Social n° 19 de los de Madrid, desestimatoria de dicha pretensión. Frente a dicha sentencia, la actora ha formalizado Recurso de suplicación.

SEPTIMO

Junto con la demandante, otros trabajadores con vinculación temporal con la entidad demandada, tampoco han visto reconocido la condición de fijo de plantilla (doc 19 de la demandada).

OCTAVO

La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguna.

NOVENO

Se agotó el intento conciliatorio previo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Raquel frente a Corporación RTVE S.A. y sociedad Mercantil TVE S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en adelante, Corporación RTVE) y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., y en la que la actora se alza contra su cese en 31 de octubre de 2.007, que su empleador justificó en la expiración de la vigencia temporal convenida en el contrato de trabajo de duración...

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