STS, 10 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10361
ProcedimientoD. LEONARDO BRIS MONTES
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación núm. 351/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almeria, en autos núm. 700/2000, seguidos a instancia de D. Gonzalo contra CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gonzalo representado por el Graduado Social D. Juan Antonio Luque Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Gonzalo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A., desde el 26-11-51, con la categoría profesional de Técnico tercera categoría y percibiendo un salario de 442.389 ptas. mensuales. 2º) En aplicación del Acta de 28-10-84 suscrita con la representación de la empresa demandada y de los trabajadores se acordó compensar al actor con una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 50.000 ptas. como compensación de los perjuicios causados a este por los inconvenientes producidos por el cambio de puesto de trabajo ocasionado por la cláusula anticipada de la Central Térmica de Almería y su incorporación a otros departamentos de la empresa. Asimismo y en virtud de tal acuerdo el demandante percibiría un complemento salarial conceptuado como compensación inamovible desde el 11-1-90, para compensar el perjuicio ocasionado por su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, teniendo el carácter de fijo y no absorvible ni compensable. Este complemento se venía abonando en nómina por la clave 49. 3º) La empresa demandada solicitó de la Dirección General de Trabajo Autorización para sustituir el modelo oficial del recibo individual justificativo del pago de salarios que fue aprobado por resolución de fecha 24-3-93. 4º) Como consecuencia de la aplicación de los nuevos modelos de nómina, la compensación económica que antes se venía abonando por la clave 49 antes referida, pasó a abonarse a partir del mes de enero de 1993 por la clave 603 denominada "compensación por modificación, condiciones económicas de trabajo". 5º) El Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad (BOE 23-5-96) regula el denominado plus de jornada partida en el art. 37, fijando su cuantía para el año 1998 en 840 ptas. por día de trabajo efectivo. 6º) El demandante realizaba jornada partida sin que la empresa demandada le abonara el plus ante referido, hasta el día 21-10-98 en que se extinguió la relación laboral con la empresa como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. 7º) Desde el mes de septiembre de 1998 al mes de Octubre de 1998 el demandante ha trabajado 43 días y reclama la cantidad de 36.120 ptas. en concepto de plus de jornada partida por dichos días trabajados. 8º) Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 19-10-99 la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente a la empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de jornada partida y en consecuencia condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 36.120 ptas. por dicho plus por los meses de septiembre y octubre de 1998."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería, de fecha 5.12.2000, en autos seguidos a instancia de DON Gonzalo , contra aquella, sobre derechos y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y al pago de honorarios al letrado del impugnante a razón de 30.000 ptas."

TERCERO

Por la representación de CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de diciembre de 2001, y en el que se denuncia infracción de los arts. 37 y 39 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 y de los arts. 37 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga (Rec.- 1687/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dictó providencia en 15 de abril de 2002 en la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera susceptible del recurso de suplicación entablado por la parte hoy recurrente, por lo que dicha cuestión debe ser examinada y decidida con antelación al conocimiento del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para ello en primer lugar es de resaltar que el suplico de la demanda origen de los presentes autos, solicitaba: "se declarara el derecho a percibir el plus de jornada partida, condenando a la demandada a que me abone la cantidad de 79.463 ptas., que me adeuda incluido el 10% de interes legal por mora" y en el acto de la vista la parte actora manifestó: "se reconoce que se reclama solo el importe correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 1998, limitando su reclamación a 36.120 ptas." Es pues, evidente, que la cuantía del litigio no alcanza las 300.000 ptas - 1.803 euros- necesaria para que el recurso de suplicación proceda con arreglo al nº 1º del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se comprueba del mismo modo que en ningún momento se alegó por ninguna de las partes que la cuestión litigiosa tuviera afectación general, ni que la sentencia de instancia y los escritos de formalización e impugnación del recurso y la sentencia recurrida realizaran declaración alguna a este respecto, ni que por tanto se haya propuesto o practicado prueba alguna sobre este extremo, y por todo ello, es igualmente evidente que tampoco procede el recurso de suplicación a tenor del apartado b) del nº 1º del citado art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral tal y como este precepto viene siendo interpretado por la Sala de modo constante a partir de las sentencias del Pleno de la Sala de 15 de abril de 1999.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones sobre la nulidad la parte recurrente insiste que la afectación general es notoria fundándose en el conocimiento que de ello tienen el Tribunal y las partes, pero este concepto de notoriedad no puede ser aceptado como ya declaró la sentencia de 16 de mayo del 2002, en un asunto similar al actual, pues el concepto de "notoriedad" es siempre un conocimiento general por la experiencia común que no puede ni debe confundirse con el conocimiento privado o oficial que las partes o el órgano judicial puedan tener sobre la tramitación de otros litigios. Además de acuerdo con una abundante jurisprudencia seguida a partir de las citadas sentencias de 15 de abril de 1999, la notoriedad de la afectación general de la cuestión ventilada en un pleito, dispensa de la prueba sobre dicha afectación, pero no exime de su alegación, alegación que como ya se ha hecho notar no se da en este litigio y que no puede ser suplida por la aceptación de ambas partes en un proceso independiente del actual y anterior al mismo.

TERCERO

Lo razonado en los fundamentos precedentes evidencia que la sentencia de instancia no era susceptible del recurso de suplicación ni por razón de la cuantía, ni en atención a una afectación general de lo discutido, pero el recurso de suplicación que formalizó la hoy recurrente sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, de 5 de diciembre del 2000, articuló tres motivos, el primero al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que obliga a anular la sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento de la comisión de la falta. Y este recurso de suplicación cabe en todo tipo de sentencias a tenor del art. 189 d) pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos, por ello es claro que los otros dos motivos del recurso de suplicación, el segundo que se ampara en el apartado b) del art. 191 y que interesa la modificación del apartado cuarto de los hechos probados, y el tercero acogido al apartado c) del mismo artículo y que denuncia infracción del art. 37 de los Convenios Colectivos de 1995 y 1997, ni pudieron proponerse ni la Sala debió entrar a conocerles, por lo que la sentencia que hoy se impugna de 7 de noviembre de 2001 que conoció de los tres motivos desestimándolos, debe ser anulada en cuando conoce los dos motivos no susceptibles del recurso de suplicación dejándola firme en cuanto desestima el primer motivo, y sin que por ello mismo quepa conocer del recurso de casación para unificación de doctrina que se reduce a la consideración de nuevo del tercer motivo del recurso de suplicación, y que según lo razonado queda anulada y firme en este aspecto la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. contra la sentencia de 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, anulamos dicha sentencia en los extremos que conoce y resuelve del recurso de suplicación referente a los motivos segundo y tercero, dejándola firme en cuanto resuelve el primer motivo amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y declarando la firmeza de la sentencia de instancia de 5 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en cuanto resuelve el fondo del litigio. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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