ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9630A
Número de Recurso767/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 492/2015 seguido a instancia de la Mutua Mutualia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Prado Transformados Metálicos SA, D.ª María Inés , D.ª Concepción y D.ª Julia (sucesores de D. Domingo ), sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez en nombre y representación de Mutualia Mutua colaboradora con la Seguridad Social n.º 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estimando la excepción de caducidad de la acción desestima integralmente la demanda formulada por Mutualia. Al trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente total por accidente laboral con el incremento del 20% por razón de edad, se le reconoció varios años después la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, pretendiendo la Mutua la devolución del capital coste del incremento del 20%. La Sala razona que la Mutua, en su día, no interpuso reclamación previa alguna y no es posible que la entidad colaboradora se beneficia del plazo de prescripción de cinco años del artículo 43.1 de la LGSS , por lo que el derecho estaba prescrito. Añade que la devolución de todo o parte del capital coste interesado para asegurar el pago de cualquier prestación depende de la concurrencia de las circunstancias que regula el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 y la petición de reintegro del 20% de la incapacidad permanente total del trabajador carece de amparo en dicho precepto. Como tampoco -concluye- en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, puesto que la devolución que prevé no se refiere al reintegro del capital coste ingresado.

El letrado de Mutualia plantea dos puntos de contradicción para los que alega la misma sentencia de contraste. El primero es el referente a la indebida aplicación del plazo de caducidad de 30 días, y el segundo se refiere a la cuestión de fondo pretendiendo el reintegro del capital coste no consumido del complemento del 20%.

La sentencia de contraste es la nº 6/2011, de 12 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, (R. 2472/2010 ), que estima la demanda de una Mutua y declara que el trabajador codemandado no tiene derecho a seguir lucrando la incapacidad permanente total cualificada con cargo a dicha Mutua a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Como se advierte del fallo, la pretensión y el supuesto de hecho son similares a los de la sentencia recurrida, pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque esta última no entra a conocer del fondo del asunto al alegarse por el INSS la excepción de caducidad de la reclamación previa, lo cual no se alega ni se debate en la sentencia de contraste que razona sobre la naturaleza jurídica del incremento, es decir, si constituye una nueva prestación o un mero complemento de la incapacidad permanente total.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, en nombre y representación de Mutualia Mutua colaboradora de la Seguridad Social n.º 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2476/2016 , interpuesto por Mutua Mutualia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 492/2015 seguido a instancia de la Mutua Mutualia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Prado Transformados Metálicos SA, D.ª María Inés , D.ª Concepción y D.ª Julia (sucesores de D. Domingo ), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR