STS 745/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 745/2022

Fecha de sentencia: 20/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 669/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 669/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 745/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Operador de Transportes Eliseo SL, representado y asistido por el letrado D. Pedro Menéndez Prieto, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2393/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, de fecha 4 de julio de 2018, autos núm. 96/2018, que resolvió la demanda sobre Impugnación de Actos de la Administración interpuesta por Operador de Transportes Eliseo SL, frente a Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias y D. Indalecio.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, y D. Indalecio, representado por la procuradora Dª. Silvia María Casielles Morán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- En resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo de fecha 7 de diciembre de 2017 se confirmó el Acta de Infracción NUM000 extendida frente a la empresa OPERADOR DE TRANSPORTES ELISEO S.L. en el que se impone a la empresa la sanción de 6.250 €. Frente a esta resolución se interpuso demanda en fecha 14 de febrero de 2018.

  1. - Se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 28 de julio de 2017 Acta de infracción NUM000 frente a la entidad OPERADOR DE TRANSPORTES ELISEO S.L. cuyo contenido se da por reproducido en este punto, en la que se hace constar como hechos los siguientes:

    En base a las actuaciones inspectoras practicadas que se indican seguidamente por la funcionaria que suscribe se constataron los hechos que se exponen a continuación, encontrándose los documentos a los que se hace referencia en el presente expediente, en los archivos de esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a disposición de las partes interesadas. Actuaciones inspectoras practicadas: comparecencia y manifestaciones de la representación de la empresa Dña. Ariadna (asesoría José Adolfo García, S.L.) y, Dña. Bárbara (Abogada) en las oficinas de esta ITSS en Gijón (días 19 y 26-4-17 y, 5 y 19-5- 17) y, de D. Nicolas (Coordinador de Ergonomia Psicosociología de Fremap (Servicio de Prevención Ajeno), comparecencia y manifestaciones del trabajador D. Indalecio, DNI. NUM001, NAF. NUM002 en la oficinas de esta ITSS (días 5-4-17, 10 y 17-5-17); por examen de diversa documentación relativa al trabajador citado: discos tacógrafos y, registros tacógrafos analógicos y digitales correspondientes al año 2016 (no constan de la totalidad de los días de año); contrato de trabajo indefinido a jornada completa; recibos de pago de salarios desde enero 2016 a marzo 2017, transferencias bancarias, partes médicos de baja desde el 16-12-2016; vigilancia de la salud de fecha 2-2-2015; evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conductor; cómputo de horas de conducción y de espera año 2016 efectuado por la Empresa que computa 1.302,26 de trabajo efectivo del trabajador). Hechos constatados:

  2. - El convenio colectivo del sector de Transportes por carretera del Principado de Asturias (BOPA 23-2-16) dispone en su art. 9, entre otras, que: "La jornada laboral, para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo....".

  3. - El trabajador D. Indalecio, DNI. NUM001, NAF. NUM002, viene prestando servicios con la categoría profesional de "conductor", por cuenta y dependencia de la Empresa citada en el encabezamiento desde, al menos, el 24-10-2003, prestando servicios de transporte nacional de mercancías y paquetería (Barcelona, Zaragoza, Asturias, etc.).

  4. - En el año 2016, la jornada laboral realizada por el trabajador supera habitualmente las 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, con superación del límite de 80 horas extraordinarias anuales, en la cuantía que se especifica en el cuadro que seguidamente se indica, habiéndose constatado por revisión documental la realización de trabajo efectivo de conducción de 339,2 horas extraordinarias en el año.

    En el año 2016, el trabajador efectuó trabajo efectivo de conducción en periodo nocturno comprendido entre las 22,00 h y las 6,00 horas, constatándose las horas en periodo nocturno que se especifica en el cuadro que seguidamente se indica, con realización de 670,2 horas en el año.

    La empresa no acredita la compensación de las horas extraordinarias realizadas por el trabajador (ni con descansos compensatorios, ni económicamente), ni acredita la compensación del trabajo realizado en periodo nocturno (con las retribuciones económicas correspondientes), en el año 2016.

    El exceso de horas trabajadas no fue para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

  5. - La empresa no dispone de partes de trabajo, ni de sistema de cómputo, registro y/o control equivalente, de la jornada de trabajo, ni del tiempo de trabajo diario, semanal, mensual, ni anual.

  6. - Mediante examen de los discos tacógrafos analógicos y, registros tacógrafos digitales correspondientes al año 2016, obrantes en el expediente, se constatan las horas de conducción ordinarias y extraordinarias y, las horas de conducción en periodo nocturno realizadas por el trabajador que, se indican seguidamente. Así mismo, se constata que, el tiempo de conducción y el tiempo de trabajo efectivo es, frecuentemente, superior a 9 horas al día y, con ampliación a 10 horas al día, más de dos veces a la semana; se superan las 12 horas que como máximo el trabajador debe de estar a disposición de la empresa; no se respetan los descansos de 12 horas entre jornadas, ni el descanso semanal; existe trabajo en días festivos sin compensación; no se acredita compensación con descansos de las diferencias por excesos, en los respectivos periodos de referencia. (Ejemplo: 14, 19, 21 de enero, 11, 16, 18 de febrero, 9, 10, 16, 17 de marzo, 1, 11, 21, 21129 de abril, 2, 4, 5, 25 31 de mayo, 3, 5, 16, 29,30 de junio, 7 ,18, 21, 25, 28 de julio, 29 de agosto, 5, 8, 12, 15, 20, 22, 26, 29 de septiembre, 3, 4, 10, 12, 13, 20, 24 de octubre, 1, 10, 17 de noviembre, 1, 4, 7 de diciembre, etc.).

    Los hechos descritos suponen infracción de la Empresa en materia laboral por transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, descansos y, en general, el tiempo de trabajo, con realización de más de 80 horas extraordinarias anuales en el año 2016 respecto al trabajador antes citado, lo que contraviene lo dispuesto en a lo dispuesto en los arts. 34, 35, 36 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores arts. 2, 8, 9, 10, 10 bis, 11 y 33 del RD 1561/1995 de 21 de sobre jornadas especiales de trabajo, arts. 4, 6, 9, 16, 42 y 47 del RD 2001/1983 de 28 de julio sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos y, arts. 6 , 9, 10, 12, 16 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte por Carretera del Principado de Asturias (BOPA 23-2-2016).

    La infracción denunciada se encuentra tipificada y calificada como grave en el art. 7.5 Del R.D. Legisl. 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    Se propone sanción en grado máximo (6.250 euros), teniendo en cuenta a efectos de graduación de la sanción propuesta la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor al no conservar la totalidad de la documentación de cómputo, registro y control de jornada de los trabajadores correspondiente al año 2016, lo que impide la determinación total de la jornada realizada y, de totalidad de las horas extras realizadas en el mismo, así como la falta de adecuada protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el trabajo por los excesos de jornada y falta de compensación con descanso de los mismos, ausencia de evaluación de riesgos psicosociales (tiempo de trabajo y estrés laboral, especialmente), no acreditación de formación e información en prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo, no acreditación de entrega de equipos de protección individual necesarios (botas de seguridad, chaleco de visibilidad y gafas antirreflectantes) y, vigilancia de la salud periódica específica (última realizada en 2015), encontrándose el trabajador en situación de incapacidad temporal desde el 16-12-16, así como los perjuicios económicos que se estiman causados al trabajador en 5.762, 68 euros (compensación económica por horas extras 4.212,65 euros y, por horas en periodo nocturno 1550,03 euros); - de conformidad con lo previsto en arts. 4.2.d ), 19 , 26 y 29 del antes citado TRLET y, arts. 6 , 32 , 37 y tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector de Transporte por Carretera del Principado de Asturias (BOPA 23-2-2016) (cuyas disposiciones se tienen en cuenta a efectos del cálculo de las retribución correspondiente devengada por horas extraordinarias (12,37 euros/hora extra) y, horas en periodo nocturno (2,31 euros/hora (25% sobre valor hora ordinaria); de conformidad con lo establecido en el arts. 4, 39 y 40.1 del R.D. Legisl. 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8) (TRLISOS) antes citado.

    Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (6.250 euros) de conformidad con lo dispuesto en el Art. 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8)".

    "...."

  7. - Se aporta a instancia de la empresa informe OPERADOR DE TRANSPORTES ELISEO S.L. de fecha 14 de febrero de 2018 que en este punto se da por reproducido".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por OPERADOR DE TRANSPORTES ELISEO S.L. contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Operador de Transportes Eliseo SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia dictada en la instancia a las partes y, en consecuencia, firme la sentencia recurrida. Dese a las consignaciones efectuadas para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de cada uno de los letrados impugnantes en la cuantía de 500 euros más IVA".

TERCERO

Por la representación de Operador de Transportes Eliseo SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando dos motivos de recurso, y como sentencias de contraste con la recurrida, para el primero la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de noviembre de 2016 (R. 801/2016) y, para el segundo, aporta de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 10 de julio de 2014 (R. 489/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en representación de la parte recurrida, Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones que se formulan en el presente recurso de casación unificadora: la primera, determinar si procede recurso de suplicación cuando el mismo se formula denunciando infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión contra una sentencia, dictada en proceso de impugnación de actos administrativos laborales, en concreto, de una sanción cuya cuantía no alcanza el umbral que permitiría la suplicación por razón de la materia. La segunda cuestión estriba en determinar si procede la imposición de costas en un supuesto en el que la sentencia recurrida indica que contra la misma procede recurso de suplicación que, una vez tramitado e impugnado, es desestimado por la Sala que decreta la nulidad de actuaciones desde la sentencia recurrida que declara firme por no ser susceptible de recurso.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Oviedo, desestimó a demanda formulada por la mercantil recurrente y declaró ajustada a derecho la sanción administrativa que por importe de 6.250 euros le había impuesto la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias. En dicha sentencia se indicó, expresamente, que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación. La resolución aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de diciembre de 2018, Rec. 2842/2018, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia dictada en la instancia, que declaró firme, al considerar que contra la misma no cabía recurso de suplicación por razón de la cuantía. Y condenó en costas a la mercantil recurrente en la cuantía de 500 euros.

    Indica la Sentencia que se trata de una sentencia dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral, supuesto para el que la norma especial del apartado 3 g) del artículo 191 LJS, prevé recurso de suplicación cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso exige partir del no modificado dato que refiere que la sanción impuesta consistió en una multa de 6.250 euros. Con tal presupuesto, indiscutido por las partes, resulta palmario que no procede admitir el recurso de suplicación formulado contra una sentencia dictada en impugnación de acto administrativo en materia laboral en cuantía litigiosa que no alcanza el límite mínimo legalmente establecido de dieciocho mil euros.

  2. - La entidad demandante ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina que articula en dos motivos: el primero de ellos en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 191.3 d) LRJS por entender que, aunque la sentencia no fuera recurrible por razón de la cuantía, siempre lo sería cuando en el recurso de suplicación se articula un motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS en el que se denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; manifestando al efecto, que en su recurso de suplicación se denunciaba la práctica incompleta de una prueba admitida cual era la aportación parcial y no completa del expediente administrativo por parte de la administración demandada. En el segundo motivo denuncia infracción del artículo 235.1 LRJS por cuanto que la sentencia recurrida le condenó en costas al inadmitir el recurso mediante sentencia que declaró firme la de instancia por no ser susceptible de recurso, cuando, precisamente esta sentencia había declarado, expresamente, que contra la misma cabía recurso de suplicación.

    El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que deben admitirse ambos motivos.

SEGUNDO

1.- Para el primer motivo se invoca de contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 30 de noviembre de 2016 (Recurso nº. 801/2016) en la que se desestima un recurso de suplicación planteado por la administración demandada frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda en impugnación de sanción administrativa en materia laboral. En dicho supuesto y al suponer menos de 18.000 € el importe de la sanción impuesta, frente a la misma se indicó que no cabía recurso. No obstante esta decisión, la representación letrada de la administración demandada, formuló recurso de suplicación con amparo en lo preceptuado en el apartado a) del artículo 193 LRJS, con relación a los art. 191.3.g) y 151.9, del mismo texto legal. Pretende así la nulidad de la recurrida, por incongruencia, al encontrarnos ante un procedimiento frente a actos administrativos, en materia laboral. Acto administrativo que agotó la vía administrativa previa, acordada la inadmisión del recurso de alzada por haberse interpuesto fuera de plazo. Sin que la sentencia recurrida resuelva sobre si dicho acto es conforme o no a derecho, procediendo a analizar directamente la sanción impuesta por el acto administrativo.

La sentencia admitió que el motivo del recurso (nulidad de actuaciones, al momento anterior al dictado de sentencia, por pretendida falta de pronunciamiento fáctico y sobre el fondo de cuestiones planteadas en tiempo y forma, por la parte demandada) entendiendo que el motivo sí responde a los presupuestos del art. 191.3.d) de la LRSJ. Dicho precepto establece que cabe recurso, cuando tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma, y haya producido indefensión.

  1. - Desde una perspectiva estrictamente procesal, sin perjuicio de la solución que merezca el motivo de suplicación en su día planteado por la empresa demandante, del contenido de las actuaciones se comprueba cómo, en un primer apartado de su recurso de suplicación, la referida mercantil articulaba un motivo al amparo de lo dispuesto en el Art. 193, letra a), de la LRJS y sin que éste, en atención a lo expuesto, haya encontrado ningún tipo de respuesta en la sentencia recurrida. En consecuencia la Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos en el artículo 219 LRJS, teniendo en cuenta que, tratándose de un motivo de infracción procesal, hemos perfilado que las identidades del citado precepto deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas ( SSTS de 16 de enero de 2020, Rcud. 2913/2017 y de 29 de junio de 2020, Rcud. 3099/2017; entre muchas otras). Por tanto, analizando la eventual identidad respecto de la infracción procesal referida, es claro que concurre aquella identidad y que, igualmente, se produce la diferente solución jurídica en cada caso respecto de la misma cuestión planteada.

TERCERO

1.- El artículo 191.3 d) LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado". La claridad del precepto es palmaría puesto que no suscita duda interpretativa alguna el claro texto del artículo 191.3. d) LRJS que se denuncia infringido, al afirmar que procederá "en todo caso" el recurso de Suplicación "contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento... siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión". Tal como en diversas ocasiones ha proclamado esta Sala (por todas: SSTS de 10 de julio de 2002; Rcud. 230/2002; de 8 de marzo de 2011, Rcud. 2327/2010 y 30 de septiembre de 2020, Rcud. 1517/2018), el recurso entablado al amparo del artículo 193.a) LRJS -por infracciones procedimentales- cabe en todo tipo de sentencias a tenor del artículo 191. 3. d) pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos.

  1. - En el supuesto analizado, el primer motivo del recurso de suplicación, se formuló al amparo del artículo 193.a) LRJS y tenía por objeto reparar la infracción de normas procedimentales que habían producido, a juicio del recurrente, indefensión. En concreto, la demandada no había aportado el expediente administrativo completo a pesar de haber sido requerida para ello y esta circunstancia le causó indefensión. Y, en efecto, con independencia del éxito del motivo cuya decisión correspondía en exclusiva a la sala que dictó la sentencia recurrida, es claro que, de conformidad con la literalidad del precepto denunciado y de la interpretación que del mismo ha venido efectuando esta Sala, la sentencia recurrida debió resolver tal motivo, lo que no realizó.

Se impone, por tanto, acoger el recurso y declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la decisión referencial ya que, una vez que la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que enjuiciamos se limitó a sostener la no recurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía y omitió el obligado examen de la infracción procesal que en trámite de Suplicación se denunciaba, debemos revocarla para que proceda a decidir - exclusivamente- el correspondiente motivo.

CUARTO

1.- Para el segundo de los motivos del recurso, se aporta de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 10 de julio de 2014, R. 489/2014 que contempla un supuesto en el que la sentencia dictada por la sala de suplicación acuerda la inadmisión del recurso planteado al tratarse de la impugnación de una sanción administrativa en materia laboral que no supera la cuantía correspondiente fijada en la norma procesal laboral. Sobre esta misma identidad fáctica y procesal, la sentencia de contraste considera que "no ha lugar a la imposición de costas (...) por inadmisión del mismo", refiriéndose a la inadmisión del recurso de suplicación planteado.

  1. - A juicio de la Sala, claramente se cumplen las exigencias derivadas del artículo 219 LRJS ya que concurre la exigida identidad con el supuesto contemplado en la sentencia recurrida e, igualmente, la diferente solución jurídica alcanzada, toda vez que la sentencia recurrida sí fijó la correspondiente condena en costas a la parte recurrente.

  2. - Sin embargo, la estimación del primero de los motivos impide que la Sala pueda pronunciarse sobre este segundo motivo. En efecto, el hecho de que la Sala haya admitido el primero de los motivos implica que se deba declarar la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la misma. Dicha nulidad comprende todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluida la condena en costas que queda totalmente sin efecto, por lo que ya no existe pronunciamiento alguno que pueda ser casado, por lo que se ha producido una carencia sobrevenida del objeto de este segundo motivo.

QUINTO

De conformidad con lo expuesto y con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y declaración de nulidad de la sentencia recurrida, nulidad que comprende todos sus pronunciamientos incluida la condena en costas, ordenando la reposición de actuaciones al momento anterior a ser dictada, para que la Sala de procedencia, con plena libertad de criterio, resuelva exclusivamente el motivo de suplicación formulado por la entidad recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS. Sin costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Operador de Transportes Eliseo SL, representado y asistido por el letrado D. Pedro Menéndez Prieto.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2393/2018.

  3. - Ordenar la reposición de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia ara que la Sala de procedencia, con plena libertad de criterio, resuelva exclusivamente el motivo de suplicación formulado por la entidad recurrente al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 2259/2022, 15 de Noviembre de 2022
    • España
    • 15 d2 Novembro d2 2022
    ...con el artículo 193 a) LJS, en relación con el artículo 191.3 d) del mismo texto legal. Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2022 (Rec. 669/2019) que anula las Se interesaba por la empresa recurrente la nulidad de actuaciones con amparo procesal en el art......
  • STS 734/2023, 11 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 d3 Outubro d3 2023
    ...el que se regía el litigio allí decidido), que también está expresamente excluida del recurso de suplicación. En análogo sentido STS de 20 de septiembre de 2022, rcud. 669/2019: "el recurso entablado al amparo del artículo 193.a) LRJS -por infracciones procedimentales- cabe en todo tipo de ......
1 artículos doctrinales
  • Tramitación: fase de interposición
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 d6 Novembro d6 2023
    ...previamente a resolver el motivo de casación se ha decretado la nulidad de todo lo actuado con retroacción de actuaciones (STS 20 septiembre 2022, RCUD 669/2019). Al contrario, no se aprecia la carencia sobrevenida del objeto, por el hecho de haberse suscrito con posterioridad un nuevo cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR