STS 734/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución734/2023
Fecha11 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 734/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 194/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 194/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 734/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª María Purificación, representada y asistida por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 360/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid en autos núm. 517/2019, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón).

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Hecho probado 1°.- Presta sus servicios la actora sus servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de abril de 1997, con categoría de auxiliar administrativa, nivel 3 percibiendo las retribuciones correspondientes según convenio de aplicación.

Hecho probado 2º.- Que la actora ha obtenido los pronunciamientos judiciales referenciados en el hecho segundo de la demanda declarativos de que realiza las funciones superiores propias de la categoría de oficial administrativo. El primero cronológicamente de los mismos hace referencia al periodo 1 de noviembre de 2004 a 31 de octubre de 2005.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar, y así lo hago, la demanda, interpuesta por doña María Purificación contra Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón) y, en su virtud, vengo a absolver a ésta libremente de los pedimentos contenidos en la súplica de la misma.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª María Purificación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. José Manuel Torres Martínez en nombre y representación de D./Dña. María Purificación, contra la sentencia de fecha 12-02-2020 dictada por el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid en sus autos número clasificación profesional 517/2019, seguidos a instancia de D./Dña. María Purificación frente a Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en reclamación por clasificación profesión y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.".

TERCERO

Por la representación de D.ª María Purificación se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 8 de marzo de 2011, (rcud. 2327/2010).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre en casación unificadora la parte actora planteando como cuestión nuclear la incongruencia de la sentencia de suplicación que desestimó su recurso por considerar que el proceso de clasificación profesional no tenía acceso a suplicación en aplicación del art. 191.2.d) de la LRJS, sin entrar a valorar la denuncia una falta esencial del procedimiento formulada en el primer motivo de suplicación al amparo del art. 191.3.d) del mismo texto legal.

La sentencia del TSJ de Madrid, de 26 de octubre de 2020, RS. 360/2020, confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda contra la Comunidad de Madrid (Sermas-Hospital General Universitario Gregorio Marañón), manifestando en su Fundamento de Derecho Único que: "Concurriendo la causa de inadmisión referida en el art. 191.2.d) de la LRJS, procede inadmitir el recurso lo que en este momento procesal supone desestimarlo."

  1. El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 LRJS, argumenta la estimación del recurso, entendiendo que la mejor doctrina se encuentra en la sentencia de contraste de la que se puede afirmar su vigencia al ser perfectamente compatible, e idónea, para cohonestar los preceptos en liza.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del Servicio Madrileño de la Salud sostiene en su escrito de impugnación la falta del presupuesto de contradicción, adicionando que de estimarse el recurso se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que resuelva exclusivamente el motivo de infracción procesal.

SEGUNDO

En el plano atinente a la concurrencia de una identidad esencial, exigida por el art. 219 LRJS, precisaremos que aunque pudiera afirmarse la misma -recordemos que, tratándose de un motivo de infracción procesal, hemos perfilado que las identidades del citado precepto deben estar referidas a la controversia procesal deducida, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas objeto de enjuiciamiento ( SSTS de 16 de enero de 2020, rcud. 2913/2017 y de 29 de junio de 2020, rcud. 3099/2017; entre muchas otras)-, no será preciso acudir a su examen cuando de competencia funcional se trata.

Por todas cabe relacionar las SSTS 21/2020, 14.01.2020; rcud 619/2018, 340/2020; 14.05.2020, rcud 1674/2019 o 396/2020; 22.05.2020, rcud 3788/2017, que reseña la STS de 30 de septiembre de 2020, rcud. 1517/2018.

TERCERO

1. La vulneración que denuncia la parte recurrente alcanza al art. 24 de la CE en relación con el art. 191.3 d) de la LRJS.

Este último precepto disciplina que "Procederá en todo caso la suplicación"... "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".

La dicción del texto transcrito no suscita duda interpretativa alguna, al afirmar que procederá en todo caso el recurso de Suplicación "contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento... siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión". Tal como en diversas ocasiones ha proclamado esta Sala (por todas: SSTS de 10 de julio de 2002; rcud. 230/2002; de 8 de marzo de 2011, rcud. 2327/2010 y 30 de septiembre de 2020, rcud. 1517/2018, ya citada), el recurso entablado por infracciones procedimentales cabe en todo tipo de sentencias a tenor del artículo 191.3.d) pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos.

La sentencia invocada de contraste fue dictada por esta Sala IV y su doctrina ha sido seguida en pronunciamientos posteriores. En esa STS de 8 de marzo de 2011, rcud. 2327/2010, se aplicaban preceptos de la precedente Ley de Procedimiento Laboral, de vigencia para el supuesto enjuiciado, pero cuyo contenido se mostraba de análogo contenido al actual. En sus fundamentos dijimos que el legislador, tras establecer la irrecurribilidad en una serie de supuestos, desarrolla un listado de excepciones a esa regla de irrecurribilidad, excepciones que, lógicamente, afectan a los mismos supuestos previamente indicados. Así, aun en los casos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso, se abre la vía de la suplicación "en todo caso", cuando se trate de alguno de los supuestos siguientes, entre los que, con exclusión de los apartados a), c) y f) claramente inaplicables, se halla el de los recursos que pretendan la subsanación de una falta esencial del procedimiento (apartado b) del citado art. 189.1 LPL).

La aceptación del recurso en tales casos -proseguía la resolución- quedará limitada al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación. En el caso concreto del art. 189.1 d) LPL, la Sala del Tribunal Superior de Justicia únicamente podrá examinar y resolver el motivo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL, cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia; resuelto el cual, tendrá vedada la cognitio de cualquier otro.

Así se había sostenido respecto de las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no alcanzaba la cuantía mínima necesaria para la suplicación ( STS de 10 de julio de 2002 -rcud. 230/2002 - y 28 de mayo de 2008 -rcud. 813/2007-), y se reiteraba en sentencia de 28 de febrero de 2011 (rcud. 297/2010) en relación con la modalidad procesal regulada en el art. 138 bis LPL ("Permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares", según el texto anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, por el que se regía el litigio allí decidido), que también está expresamente excluida del recurso de suplicación.

En análogo sentido STS de 20 de septiembre de 2022, rcud. 669/2019: "el recurso entablado al amparo del artículo 193.a) LRJS -por infracciones procedimentales- cabe en todo tipo de sentencias a tenor del artículo 191.3.d) pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos."

  1. La litis actual se encuadra en la modalidad de clasificación profesional, pero también indicamos que esto no implica ninguna variación respecto de lo razonado, pues todas ellas se acogen al mismo régimen en materia de impugnación de la sentencia.

Y siendo que el recurso de suplicación había articulado un primer motivo alegando razones procesales al amparo del art. 193.a) de la LRJS en el supuesto previsto en el art. 191.3.d) cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, procedía que la Sala de Suplicación diese respuesta a lo planteado -con independencia del acogimiento o no de la línea argumental que lo sustentaba relativa a la valoración de la prueba en la instancia por descartarla fehacientemente de varios documentos-, a fin de evitar la indefensión de la parte, no bastando a tal fin con la fundamentación que exclusivamente refiere que: Concurriendo la causa de inadmisión referida en el art. 191.2 d) de la LRJS procede inadmitir el recurso lo que en este momento procesal supone desestimarlo.

Resulta, por tanto, trasladable el criterio acuñado: el motivo basado en infracciones procedimentales no puede extenderse a cuestiones ajenas a tales problemas, pero procede independientemente de que la sentencia fuese recurrible (por cuantía o modalidad procesal), y su examen habrá de circunscribirse al punto procedimental examinado y no a otro, por mor de las previsiones del citado art. 191.3 d) LRJS.

CUARTO

De conformidad con lo expuesto y con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y declaración de nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición de actuaciones al momento anterior a ser dictada, para que la Sala de procedencia, con plena libertad de criterio, resuelva exclusivamente el motivo de suplicación formulado por la parte demandante recurrente al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª María Purificación.

    Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de octubre de 2020 (rollo 360/2020), ordenando la reposición de actuaciones al momento anterior a ser dictada, para que la Sala de procedencia, con plena libertad de criterio, resuelva exclusivamente, con plena libertad de criterio, el motivo de suplicación formulado por la parte demandante recurrente consistente en reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento.

  2. No procede efectuar pronunciamiento en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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