STS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. González Marcos en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 184/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos núm. 182/09, seguidos a instancias del ahora recurrente contra LANTEGI BATUAK S.L. sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido LANTEGI BATUAK S.L. representado por la procuradora Sra. Hurtado Perez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30-06-2009 el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor viene prestando servicios por cuenta y ordenes de LANTEGI BATUAK S.L. en la Sección de Mecanizados del Taller de publicidad Directa sito en Etxebarri, con la antiguedad de 20 de julio de 1999, la categoría de encargado de 1ª, Grupo B Nivel 8, y el salario 20.353,10 euros brutos anuales. 2º.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresa 2008-2011. 3º.- Con fecha 14 de junio de 2005 la empresa demandada emitió una Circular Informativa sobre la convocatoria interna para el puesto de Monitor de Publicidad Directa exigiendo la titulación de "Formación Profesional II ó similar, en áreas de capacitación pedagógica". 4º.- Con feacha 22 de septiembre de 2008 la empresa emitió una Circular Informativa sobre la convocatoria interna para el puesto de Monitor del Taller de Zalla exigiendo la titulación de "Formación Profesional 2ª Grado en la especialidad mecánica y/o eléctrica". El actor obraba entre la relación de candidatos que se presentaron a dicha convocatoria. 5º.- Se tiene por reproducido el organigrama del Taller de Publicidad Directa vigente a 31 de octubre de 2006 obrante como Doc. 5 actor y en el que la responsable de la Sección de Mecanizados 2 ostentaba la condición de Monitora. Dicho organismo difiere del existente en la actualidad que es el obrante como Doc. 3 empresa. 6º.- En la reunión de 15 de enero de 2008 se encomendó al actor la realización de "una primera ronda de charlas con el personal con D.I. de la sección de mecanizados con objeto de sondear su nivel de satisfacción en el taller y poder de esta manera establecer posibles objetivos formativos para esta año". 7º.- Con fecha 1 de septiembre de 2008 el actor se dirigió por correo electrónico al Jefe de Taller D. Victorio en relación con la revisión de los perfiles de discapacitados intelectuales. 8º.- Con fecha 7 de octubre de 2008 el actor se dirigió al Jefe de Taller dándole cuenta de la propuestas de Intervención en el caso de Arsenio . 9º.- El actor obra como "Monitor o Responsable" de las propuestas de Promoción de los trabajadores D. Edmundo y D. Higinio de 25 de septiembre de 2008, y de D. Mario en fecha sin determinar del mismo mes. 10º.- El informe del Comité de empresa de 2 de octubre de 2008, dice: "Atendiendo a la demanda hecha, al Comité de empresa de Lantegi Batuak, por los trabajadores de GUPOST, pertenecientes al Grupo B, Nivel 8, Ismael , con DNI NUM000 , Jose Antonio , con DNI NUM001 y Pedro Jesús con DNI NUM002 , que hacen la reclamación de categoría del Grupo B, Nivel 7. DECLARAN al cómité de Empresa, que realizan las siguientes funciones: 1º) Las funciones y responsabilidades propias de la categoría que tiene asignada como encargados de 1ª, perteneciente al Grupo B, Nivel 8. 2º) Que según las funciones descritas por ellos y que realizan habitualmente constatamos que dichas funciones en otros talleres de la empresa, son pertenecientes a la categoría de Monitor perteneciente al Grupo b, Nivel 7, como responsable máximo de una sección o grupo de trabajo en el que se dividen los talleres. POR LO CUAL: El comité de Empresa de Lantegui Batuak, opina que estos trabajadores no están adscritos a la Categoría, Grupo o Nivel que les corresponde." 11º.- Con fecha 30 de octubre de 2008 el Jefe de Taller convocó al trabajador a la reunión general con las familias a celebrar a las 17:30 horas del 27 de noviembre de 2008. 12º.- La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 3.931,46 euros en concepto de diferencias salariales generadas por el desempeñó las funciones de Monitor, Grupo B Nivel 7, en el periodo comprendido entre Diciembre de 2007 y octubre de 2008. 13º.- La conciliación previa instada el 20 de enero de 2009 resultó sin efecto el 5 de febrero de 2009."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Ismael contra LANTEGI BATUAK S.L. declarando que el actor ostentó la condición de Monitor, Grupo B Nivel 7 por entre Diciembre 2007 y Octubre de 2008 , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle la cantidad de 3.931,46 euros más el 10% en concepto de mora."

EL 20 de julio de 2009 se dicto auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se desestima la petición formulada por Ismael de aclaración de sentencia dictada con fecha 30-06-09 , en el presente procedimiento. 2.- En consecuencia no ha lugar a la aclaración solicitada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Lantegui Batuak S.L., y D. Ismael ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 4-05-2010 en la que consta el siguiente fallo: "Que declaramos la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social numero 5 de Bilbao, de fecha 30 de junio de 2009 , dictada en proceso clasificación profesional y reclamación de cantidad (autos nº 182/09), así como la firmeza de la sentencia y la improcedencia de los recursos de suplicación interpuestos contra la misma. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Ismael se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4-06-2010, en el que se alega infracción del art. 189.1 d) LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-Leon, sede en Burgos de 20 de mayo de 2002 (R-374/02 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7-10-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 01-03-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante inicial se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de mayo de 2010 (rec. 184/2010 ) que declara la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de 30 de junio de 2009 (autos 182/2009) por entender que contra la misma no cabía interponer recurso de suplicación.

El trabajador interpuso demanda de clasificación profesional y cantidad a fin de que se declarara que la categoría profesional que le correspondía era la de monitor Grupo B nivel 7, con derecho al abono de las diferencias salariales desde diciembre de 2007 a octubre de 2008 (3931,46 €) más el 10 % de interés por mora.

En la parte dispositiva de la sentencia de instancia se declara que se estima la demanda, declarando que el actor "ostentó la condición de Monitor, Grupo B Nivel 7 por entre Diciembre 2007 y Octubre de 2008" y se condena a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la suma reclamada.

A la vista de dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de aclaración para que se modificara el fallo en el sentido de que la palabra "ostentó" fuera sustituida por "ostenta", o bien se declarara que el actor ostenta la categoría de monitor. La petición de aclaración fue rechazada por Auto del Juzgado de 20 de julio de 2009 " por considerar que el fallo responde a la pretensión ejercitada y a los términos en que ha sido resuelta en los fundamentos de la resolución ".

La sentencia de instancia había dado recurso de suplicación y admitió los que interpusieron ambas partes litigantes. La Sala del País Vasco se cuestiona con carácter prioritario si la sentencia era susceptible de impugnación mediante la suplicación. Tras analizar su propia doctrina y la jurisprudencia en relación con lo dispuesto en los arts. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 22.5 y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, concluye la sentencia ahora recurrida que las acciones ejercitadas en el proceso eran de clasificación profesional y reclamación de cantidad acumulada y, con arreglo a dicha doctrina, fueron resueltas por el cauce de la modalidad procesal de clasificación profesional.

Pasa a continuación la Sala de suplicación a resolver la duda que suscita el que el trabajador articule el primer motivo de su recurso por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por dicha vía el trabajador denunciaba incongruencia de la sentencia del Juzgado e invocaba los arts. 97.2 de nuestra ley procesal y 218 de la de Enjuiciamiento Civil. La cuestión es resuelta en la sentencia ahora recurrida en sentido negativo para la admisibilidad del recurso razonando que el art. 189.1 d) LPL no introduce excepción alguna que pueda aplicarse a todo tipo de procesos y que no puede, por ello, admitirse en un procedimiento seguido bajo la modalidad de clasificación profesional.

A fin de dar cumplimiento al esencial requisito de la contradicción, el recurrente en casación unificadora ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 20 de mayo de 2002 (rec. 374/02 ).

Se trataba allí de un proceso seguido a instancia del trabajador para el reconocimiento de una determinada categoría profesional y reclamación de cantidad en concepto de diferencias que, además, no alcanzaban la cuantía mínima de acceso al recurso (a la sazón, 300.000 ptas.). La sentencia del Juzgado estimó la demanda y condenó a la demandada a reconocer la categoría pretendida y al abono de la suma reclamada. Fue la demandada la que interpuso recurso de suplicación alegando incongruencia de la sentencia por cuanto había obviado el desistimiento que el trabajador hizo en el acto del juicio respecto de la clasificación -por haber sido ya reconocida extraprocesalmente-.

La Sala de Burgos se plantea de oficio la cuestión de la recurribilidad de la sentencia para afirmar que ni la acción de clasificación era susceptible de recurso ni tampoco lo era la de reclamación de cantidad -a la que quedó reducida la pretensión- por no alcanzar la cuantía mínima exigible para acceder a la suplicación. No obstante, razona que, al alegarse por la parte recurrente la falta de congruencia de la sentencia, cabe analizar la concurrencia de una falta esencial del procedimiento con incidencia sobre el derecho de defensa y entra a resolver sobre la incongruencia -que aprecia-, a lo que se debe limitar en todo caso el enjuiciamiento de la suplicación con apoyo en el art. 189. 1 d) LPL .

SEGUNDO

El análisis de la contradicción exigido por el art. 217 LPL resulta en este caso favorable a la admisibilidad del recurso.

Cuando se trata de cuestiones meramente procesales, como es el caso presente, la apreciación de la contradicción, exige que las soluciones distintas que alcanzan las dos sentencias puestas en comparación se apoyen en una misma infracción procesal. Además, se exige por la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV que la identidad concurra también en los hechos, fundamentos y pretensiones para no aislar la infracción procesal de la propia configuración sustantiva de la controversia (por todas, las más recientes de 22 de marzo -rcud. 4274/2008- y 27 de abril de 2010 -rcud. 2164/2009-).

En el presente caso se da identidad de la pretensión inicial, que se sustenta en hechos análogos (realización de trabajos de superior categoría con efectos sobre la retribución). La pretensión motiva la utilización de un cauce procesal especial que se caracteriza por la imposibilidad legal de acceso a la impugnación de la sentencia. En ambos supuestos, además, una de las partes denuncia la falta de acomodo de la sentencia con la acción efectivamente ejercitada: porque no resuelve sobre lo pretendido, en el caso de la recurrida; o porque da lo no pedido, en el caso de la de contraste. Y, finalmente, en los dos supuestos, habiéndose seguido el proceso de clasificación profesional, aun cuando en la de contraste se desistiera de tal pretensión, ha de resolverse sobre la posibilidad de abrir la vía del recurso a los exclusivos efectos del art. 189.1 d) LPL . Siendo éste el punto decisivo al que se circunscribe el recurso de casación y la ratio decidendii de pronunciamientos opuestos de las dos sentencias comparadas.

TERCERO

El art. 137.3 LPL excluye el recurso contra la sentencia que se dicte en los procesos de clasificación profesional; disposición que se reitera en el apartado 1 del art. 189 .

Este último, tras establecer la irrecurribilidad en una serie de supuestos, desarrolla un listado de excepciones a esa regla de irrecurribilidad, excepciones que, lógicamente, afectan a los mismos supuestos previamente indicados. Así, aun en los casos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso, se abre la vía de la suplicación "en todo caso", cuando se trate de alguno de los supuestos siguientes, entre los que, con exclusión de los apartados a), c) y f) claramente inaplicables, se halla el de los recursos que pretendan la subsanación de una falta esencial del procedimiento (apartado b) del citado art. 189.1 LPL ).

La aceptación del recurso en tales casos quedará limitada al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación. En el caso concreto del art. 189.1 d) LPL , la Sala del Tribunal Superior de Justicia únicamente podrá examinar y resolver el motivo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL , cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia; resuelto el cual, tendrá vedada la cognitio de cualquier otro.

Así lo hemos sostenido en relación a las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no alcanzaba la cuantía mínima necesaria para la suplicación ( STS de 10 de julio de 2002 -rcud. 230/2002 - y 28 de mayo de 2008 -rcud. 813/2007 -).

El mismo criterio, favorable al acceso al recurso a los solos efectos previstos en los preceptos procesales analizados, ha sido utilizado en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2011 (rcud. 297/2010 ) en relación a la modalidad procesal regulada en el art. 138 bis LPL ("Permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares", según el texto anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , por el que se regía el litigio allí decidido), que también está expresamente excluida del recurso de suplicación.

El que se trate ahora de otra modalidad procesal distinta, la de clasificación profesional, no implica ninguna variación respecto de lo razonado, pues todas ellas se acogen al mismo régimen en materia de impugnación de la sentencia.

Lo dicho nos conduce a declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la que mantiene la sentencia de contraste y, dado que la recurrida omitió examinar la infracción procesal invocada en el recurso, debemos casarla y anularla a fin de que proceda a decidir sobre ese exclusivo motivo.

No procede la imposición de costas por aplicación del art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ismael frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 184/10 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida a fin de que la Sala de origen se pronuncie sobre las infracciones procesales denunciadas en el recurso de suplicación que se les formuló. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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