STSJ Canarias 1666/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3928
Número de Recurso1024/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1666/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001024/2015

NIG: 3501644420130001076

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001666/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000116/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Otilia ELENA TEJEDOR JORGE

Recurrido CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Otilia, representada por la Letrada Dª Elena Tejedor Jorge, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 15/04/15 dictada en Autos nº 116/13 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Otilia contra Consejería de Empleo, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora de este procedimiento, presta sus servicios del CONSEJERÍA DE EMPLEO, JUSTICIA E IGUALDAD del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con una antigüedad reconocida por la empresa de 1-12-1998. (Así, por conformidad de las partes).

Segundo

Mediante resolución de 16-6-1997se adjudicó a la actora por el Gobierno de Canarias contrato menor de servicio para la realización de trabajaos de organización y archivo de expedientes sobre recursos materiales transferidos, con una duración del contrato del 16-6 al 16-9 de 1997.

A medio de resolución de 23-10-1997 también se le adjudicó contrato menor de asistencia cuyo objeto es la realización de un estudio sobre necesidades para funcionamiento de los Juzgados de Paz, con una duración hasta el 31-12-1997.

Por resolución de 26-2-1998 nuevamente se le adjudicó contrato menor de asistencia cuyo objeto es el estudio de colaboración con las entidades locales para coadyuvar a la justicia de paz, con duración del contrato del 16-3 al 16-9 de 1998. (Así, documentos números 1 a 3 aportados en el acto del juicio).

Tercero

El día NUM000 -1998 la actora alumbra a su hijo Gabino .. (Así, doc. n.º 6 de su ramo).

Cuarto

La demandada da de alta a la actora el 1-12-1998 en el Régimen General hasta la actualidad (Así, por conformidad de las partes).

Quinto

La actora presentó reclamación previa el día 30-1-2013, que fue desestimada en resolución de 6-3-2013 (doc. n.º 7 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por D.ª Otilia contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, JUSTICIA E IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.

?TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la Administración.

CUARTO

El 8/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Otilia, vinculada a la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante dos contratos menores de servicios entre el 16/06/97 y el 16/09/98, y mediante relación laboral a partir del 1/12/98, formalizó demanda en reclamación de las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir en concepto de complemento personal de antigüedad devengado desde enero de 2012 hasta noviembre de 2014, en cuantía de 1.143'6 €, basándose para ello, en que el tiempo trabajado bajo la cobertura de una contratación administrativa fue de prestación de servicios en régimen de laboralidad.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que no había acreditado la demandante, como, conforme al Art. 217 LEC, le correspondía para el éxito de su pretensión, que la contratación administrativa fuera fraudulenta.

En disconformidad, la Sra. Gabino recurre en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, a fin de que se declare la nulidad de la resolución recurrida, por vulneración de los Arts. 218 LEC y 97 LRJS, otro de revisión fáctica, encauzado a través del apartado b del mismo precepto de la ley adjetiva, en solicitud de que se amplíen los hechos probados cuarto y quinto, y, un tercero, destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 15 ET en relación con la jurisprudencia que cita respecto al cómputo de los servicios prestados al amparo de diversos contratos temporales a efectos del complemento de antigüedad.

El Gobierno de Canarias se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer del recurso la Sala debe examinar de oficio si la sentencia de instancia es susceptible de suplicación, pues dicha cuestión afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional ( SSTS 26/02/14, Rec. 652/13 ; 11/02/14, Rec. 2984/12 ; 27/01/14, Rec. 2481/12 )

  1. Al haberse dictado la sentencia dictada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LRJS, tal y como dispone su disposición transitoria segunda apartado primero, en cuanto al régimen de recursos habrá de estarse a lo dispuesto en dicha ley adjetiva, que, en su Art. 191.2.g, excluye del acceso a suplicación a las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no exceda de 3000 €

    Respecto a las sentencias que por razón de la materia o la cuantía no son susceptibles de suplicación, la LRJS (art. 191.3.d y e ) admite la recurribilidad con efectos limitados al planteamiento de determinadas cuestiones procesales, estando, en estos casos, restringido el ámbito de cognición de la Sala a la resolución de tales concretos aspectos. Dado el carácter estrictamente formal del recurso, aunque la sentencia fuera impugnada, además, por motivos de revisión fáctica o censura jurídica, éstos quedarían imprejuzgados, dictándose una sentencia de contenido estrictamente procesal. ( SSTS 8/03/11, Rec. 2327/10 ; 28/05/08, Rec. 313/07 )

    Esta singular modalidad de recurso puede tener un doble objeto:

    1. Denunciar una infracción de las normas esenciales del procedimiento originadora de indefensión o la omisión del intento de...

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