STSJ Canarias 1666/2015, 15 de Diciembre de 2015
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:3928 |
Número de Recurso | 1024/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 1666/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001024/2015
NIG: 3501644420130001076
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001666/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000116/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Otilia ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA
En las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Otilia, representada por la Letrada Dª Elena Tejedor Jorge, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 15/04/15 dictada en Autos nº 116/13 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Otilia contra Consejería de Empleo, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora de este procedimiento, presta sus servicios del CONSEJERÍA DE EMPLEO, JUSTICIA E IGUALDAD del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con una antigüedad reconocida por la empresa de 1-12-1998. (Así, por conformidad de las partes).
Mediante resolución de 16-6-1997se adjudicó a la actora por el Gobierno de Canarias contrato menor de servicio para la realización de trabajaos de organización y archivo de expedientes sobre recursos materiales transferidos, con una duración del contrato del 16-6 al 16-9 de 1997.
A medio de resolución de 23-10-1997 también se le adjudicó contrato menor de asistencia cuyo objeto es la realización de un estudio sobre necesidades para funcionamiento de los Juzgados de Paz, con una duración hasta el 31-12-1997.
Por resolución de 26-2-1998 nuevamente se le adjudicó contrato menor de asistencia cuyo objeto es el estudio de colaboración con las entidades locales para coadyuvar a la justicia de paz, con duración del contrato del 16-3 al 16-9 de 1998. (Así, documentos números 1 a 3 aportados en el acto del juicio).
El día NUM000 -1998 la actora alumbra a su hijo Gabino .. (Así, doc. n.º 6 de su ramo).
La demandada da de alta a la actora el 1-12-1998 en el Régimen General hasta la actualidad (Así, por conformidad de las partes).
La actora presentó reclamación previa el día 30-1-2013, que fue desestimada en resolución de 6-3-2013 (doc. n.º 7 del ramo de prueba de la parte actora).
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda deducida por D.ª Otilia contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, JUSTICIA E IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.
?TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la Administración.
El 8/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de diciembre.
Dª Otilia, vinculada a la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante dos contratos menores de servicios entre el 16/06/97 y el 16/09/98, y mediante relación laboral a partir del 1/12/98, formalizó demanda en reclamación de las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir en concepto de complemento personal de antigüedad devengado desde enero de 2012 hasta noviembre de 2014, en cuantía de 1.143'6 €, basándose para ello, en que el tiempo trabajado bajo la cobertura de una contratación administrativa fue de prestación de servicios en régimen de laboralidad.
El Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que no había acreditado la demandante, como, conforme al Art. 217 LEC, le correspondía para el éxito de su pretensión, que la contratación administrativa fuera fraudulenta.
En disconformidad, la Sra. Gabino recurre en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, a fin de que se declare la nulidad de la resolución recurrida, por vulneración de los Arts. 218 LEC y 97 LRJS, otro de revisión fáctica, encauzado a través del apartado b del mismo precepto de la ley adjetiva, en solicitud de que se amplíen los hechos probados cuarto y quinto, y, un tercero, destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 15 ET en relación con la jurisprudencia que cita respecto al cómputo de los servicios prestados al amparo de diversos contratos temporales a efectos del complemento de antigüedad.
El Gobierno de Canarias se ha opuesto al recurso.
Con carácter previo a entrar a conocer del recurso la Sala debe examinar de oficio si la sentencia de instancia es susceptible de suplicación, pues dicha cuestión afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional ( SSTS 26/02/14, Rec. 652/13 ; 11/02/14, Rec. 2984/12 ; 27/01/14, Rec. 2481/12 )
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Al haberse dictado la sentencia dictada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LRJS, tal y como dispone su disposición transitoria segunda apartado primero, en cuanto al régimen de recursos habrá de estarse a lo dispuesto en dicha ley adjetiva, que, en su Art. 191.2.g, excluye del acceso a suplicación a las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no exceda de 3000 €
Respecto a las sentencias que por razón de la materia o la cuantía no son susceptibles de suplicación, la LRJS (art. 191.3.d y e ) admite la recurribilidad con efectos limitados al planteamiento de determinadas cuestiones procesales, estando, en estos casos, restringido el ámbito de cognición de la Sala a la resolución de tales concretos aspectos. Dado el carácter estrictamente formal del recurso, aunque la sentencia fuera impugnada, además, por motivos de revisión fáctica o censura jurídica, éstos quedarían imprejuzgados, dictándose una sentencia de contenido estrictamente procesal. ( SSTS 8/03/11, Rec. 2327/10 ; 28/05/08, Rec. 313/07 )
Esta singular modalidad de recurso puede tener un doble objeto:
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Denunciar una infracción de las normas esenciales del procedimiento originadora de indefensión o la omisión del intento de...
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