STSJ País Vasco 1250/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:1654
Número de Recurso184/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1250/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 184/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de mayo de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LANTEGI BATUAK S.L. y Isidro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha treinta de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Isidro frente a LANTEGI BATUAK S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de LANTEGI BATUAK SL en la Seción de Mecanizados del Taller de Publicidad Directa sito en Etxebarri, con la antigüedad de 20 de julio de 1999, la categoria de Encargado de 1ª, Grupo B Nivel 8, y el salario 20.353,10 euros brutos anuales.

SEGUNDO

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresa 2008 - 2011.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 2005 la empresa demandada emitió una Circular Informativa sobre la convocatoria interna para el puesto de Monitor de Publicidad Directa exigiendo la titulación de "Formación Profesional II ó similar, en áreas de capacitación pedagógica".

CUARTO

Con fecha 22 de septiembre de 2008 la empresa emitió una Circular Informativa sobre la convocatoria interna para el puesto de Monitor del Taller de Zalla exigiendo la titulación de "Formación Profesional 2º Grado en la especialidad mecánica y/o eléctrica". El actor obraba entre la relación de candidatos que se presentaron a dicha convocatoria.

QUINTO

Se tiene por reproducido el organigrama del Taller de Publicidad Directa vigente a 31 de octubre de 2006 obrante como Doc. 5 actor y en el que la responsable de la Sección de Mecanizados 2 ostentaba la condición de Monitora. Dicho organigrama difiere del existente en la actualidad que es el obrante como Doc. 3 empresa.

SEXTO

En la reunión de 15 de enero de 2008 se encomendó al actor la realización de "una primera ronda de charlas con el personal con D.I. de la sección de mecanizados con objeto de sondear su nivel de satisfacción en el taller y poder de esta manera establecer posibles objetivos formativos para este año".

SEPTIMO

Con fecha 1 se septiembre de 2008 el actor se dirigió por correo electrónico al Jefe de

Taller D. Conrado en relación con la revisión de los perfiles de discapacitados intelectuales.

OCTAVO

Con fecha 7 de octubre de 2008 el actor se dirigió al Jefe de Taller dándole cuenta de la

Propuesta de Intervención en el caso de Karmelo Atxalandabaso.

NOVENO

El actor obra como "Monitor o Responsable" de las Propuestas de Promoción de los trabajadores D. Gregorio y D. Moises de 25 de septiembre de 2008, y de D. Jose Antonio en fecha sin determinar del mismo mes.

DECIMO

El Informe del Comité de Empresa de 2 de octubre de 2008, dice:

"Atendiendo a la demanda hecha, al Comité de Empresa de Lantegui Batuak, por los trabajadores de GUPOST, pertenecientes al Grupo B, Nivel 8, Isidro, con DNI NUM000, Aurelio, con DNI NUM001 y Ezequiel con DNI NUM002, que hacen la reclamación de catergoria del GRUPO b, Nivel 7.

DECLARAN al Comité de Empresa, que realizan las siguientes funciones:

  1. ) Las funciones y responsabilidades propias de la categoria que tiene asignada como Encargados de 1ª, perteneciente al Grupo B, Nivel 8.

  2. ) Las funciones relacionadas con Técnica Asistencial, como son las de formación, adiestramiento y evaluación de pesonas con Discapacidad intelectual, así como Operarios del Centro Ocupacional, entre otras.

    DECIMOS, el Comité de Empresa una vez vistas y oídas sus alegaciones:

  3. ) Que existe un agravio comparativo en el propio taller, en una sección en la que se realizan las mismas funciones o muy similares, y a su cargo se encuentra una persona con la categoria de Monitora perteneciente al Grupo B, Nivel 7.

  4. ) Que según las funciones descritas por ellos y que realizan habitualmente constatamos que dichas funciones en otros talleres de la Empresa, son pertenecientes a la categoria de Monitor perteneciente al Grupo B, Nivel 7, como responsable másximo de una sección o grupo de trabajo en el que se dividen los talleres.

    POR LO CUAL

    El Comité de Empresa de Lantegui Batuak, opina que estos trabajadores no están adscritos a la Categoría, Grupo o Nivel que les corresponde."

UNDECIMO

Con fecha 30 de octubre de 2008 el Jefe de Taller convocó al trabajador a la reunión general con las familias a celebrar a las 17:30 horas del 27 de noviembre de 2008.

DECIMOSEGUNDO

La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 3.931,46 euros en concepto de diferencias salariales generadas por el desempeñó las funciones de Monitor, Grupo B Nivel 7, en el periodo comprendido entre Diciembre de 2007 y Octubre de 2008.

DECIMOTERCERO

La conciliación previa instada el 20 de enero de 2009 resultó SIN EFECTO el 5 de febrero de 2009".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda intepuesta por Isidro contra LANTEGI BATUAK SL, declarando que el actor ostentó la condición de Monitor, Grupo B Nivel 7 por entre Diciembre 2007 y Octubre de 2008, condenando a la empresa demanda a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle la cantidad de 3.931,46 euros más el 10% en concepto de mora".

Con fecha 20 de julio de 2.009, se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva de la sentencia dice así:

"1.- Se desestima la petición formulada por Isidro de aclaración de sentencia dictada con fecha

30.6.09, en el presente procedimiento.

  1. - En consecuencia no ha lugar a la aclaración solicitada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarada en la sentencia de instancia la estimación de la demanda en la que D. Isidro solicita frente a la empresa Lantegi Batuak SL se declare que su categoría profesional es la de Monitor Grupo B Nivel 7 con derecho a que por ese motivo se le abonen las diferencias salariales generadas desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2008 (3.931,46 euros), siéndole reconocido por el Juzgado que ostentó la condición de Monitor Grupo B Nivel 7...

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