ATSJ Cataluña 31/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2020:239A
Número de Recurso25/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución31/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

Passeig Lluis Companys s/n

Barcelona

934866175

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001013

RECURSO DE QUEJA núm.: 25/2020

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a, 30 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO 31/2020

En el recurso de queja núm. 25/2020, interpuesto por MAGMACULTURA, S.L., frente a la resolución de fecha 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Social 28 Barcelona en los autos núm. 982/2018. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 27 de febrero de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por MAGMACULTURA, S.L. en el prrocedimiento Demandas núm . 982/2018, seguido ante el Juzgado Social 28 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 6 de febrero de 2020.

SEGUNDO

Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de queja contra el auto de fecha 6 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación formulado, por entender que la sentencia no era susceptible de éste.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la recurribilidad en suplicación de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 7 de enero de 2020, recaída en los autos 982/2018, sobre materia de electoral, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso, la parte demandada recurrente alega la incongruencia entre las resoluciones del Juzgado de fecha 7 de enero de 2020, y 6 de febrero de 2020, así como la infracción del artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que la sentencia resultaba recurrible en suplicación, al haberse denunciado la infracción procesal, al amparo del apartado a) del artículo 193 de aquella norma.

Comenzando por la primera de las denuncias formuladas, atinente a la incongruencia entre el auto de aclaración de sentencia, de fecha 7 de enero de 2020, y aquél que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, de fecha 6 de febrero de 2020, procede referirse al contenido de ambas resoluciones. De este modo, la primera de las citadas, que estimó la aclaración instada por la parte actora, acordó rectif‌icar la sentencia en el sentido de hacer constar que contra la misma no cabría recurso de suplicación, en aplicación del artículo 191.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "sin perjuicio de admitir y tramitar el que se interponga y formalice de acuerdo con la regla excepcional transcrita" (en alusión al artículo 191.3.d) de idéntico cuerpo legal). Por su parte, el auto de 6 de febrero de 2020 tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, declarando f‌irme la resolución recurrida, sin mayor precisión.

Ciertamente, ambas resoluciones no resultan incongruentes, en el modo alegado, si bien la segunda de las citadas contraviene lo acordado en la sentencia, y la norma reguladora del acceso al recurso de suplicación, tal como se colige del contenido del recurso de suplicación anunciado por la actora. De este modo, el primero de los motivos formulados tiene por objeto la infracción de normativa procesal, atinente a la práctica de la prueba, instando la reposición de las actuaciones por tal causa, por lo que, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al respecto, nos encontramos dentro de la excepción prevista en el artículo 191.3.d) de la norma rituaria laboral, que habilita el acceso al recurso, no...

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