STS, 20 de Marzo de 2003

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:1945
Número de Recurso572/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 945/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos núm. 65/00, seguidos a instancias de D. Benedicto contra COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Abogado D. José Verdugo Carrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Benedicto , con DNI nº NUM000 , fue trabajador de la empresa Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A., desde el 15-5-63, en la categoría profesional de Técnico Superior Primero A con un salario base mensual de 341.713 pesetas. 2º) En fecha 21-7-98 se autoriza por el Ministerio de Trabajo el expediente de regulación de empleo, con una posibilidad de acogerse voluntariamente al plan de prejubilaciones los trabajadores fijos en activo que tengan 55 años y no alcancen los 65, siendo forzosa su aceptación por la empresa. El actor se acoge siendo la fecha de su prejubilación la de 28-10-98 y la jubilación al alcanzar los 65 años el 14-8-99. 3º) El actor percibe en tal periodo la suma de 3.190.896 pesetas; estimando le corresponden 7.425.673 pesetas, por la reclamación por la diferencia. En fecha 10-1-00 presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y celebrada sin avenencia el 20-1-00, interpone demanda el 25-1-00."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción en la demanda formulada por D. Benedicto contra COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada sin entrar a conocer sobre el fondo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Benedicto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla, dictada el veinticinco de octubre de dos mil, recaída en autos formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra la Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A., sobre reclamación de cantidad, con revocación de dicha sentencia y estimación en parte de la demanda, debemos condenar y condenamos a Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. a que abone al actor la cantidad de 4.234.777 pesetas (25.450,91 euros)."

TERCERO

Por la representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2002, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 43/1996 de 14 de abril, arts. 3.1.c) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1255 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 3437/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la empresa Compañía Sevillana de Electricidad I S.A. contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 (Rec.- 945/01), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla. En esta sentencia se condenó a dicha empresa a abonar al trabajador demandante la cantidad de 4.234.777 ptas (25.450'91euros), como diferencia entre la indemnización que le abonó la empresa y la que le hubiera correspondido por la extinción de su contrato por causas objetivas, en un supuesto en el que el actor se había acogido voluntariamente a un plan de jubilación, previamente pactado por los representantes de los trabajadores en la empresa y después autorizado por el Ministerio de Trabajo, aceptando la extinción de su contrato de trabajo, a cambio de la percepción de unas determinadas cantidades durante el período de prejubilación y de unas garantías de incremento de pensión durante el período de jubilación. La sentencia estimó que la extinción del contrato de trabajo no había sido voluntaria y estimó la demanda del actor que reclamaba las diferencias entre lo percibido como indemnización durante el período de prejubilación y lo que hubiera debido percibir si la extinción se hubiera producido como consecuencia de un despido colectivo.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción cita y aporta la entidad recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 1998 (Rec.- 3437/95), en la cual, contemplando igualmente la reclamación que varios trabajadores formularon por diferencias entre las cantidades percibidas por ellos y las que les hubiera correspondido por despido colectivo, cuando aquéllos se habían acogido de forma voluntaria a un plan de prejubilación pactado en expediente de regulación de empleo, decidió que en tal caso no podía hablarse de extinción de contratos derivada de despido y no dio lugar a las diferencias reclamadas.

  2. - La cuestión planteada en los dos procesos a los que puso fin cada una de las dos sentencias comparadas es la misma, puesto que se trata de calificar la causa inmediata de la extinción de los contratos de los trabajadores implicados en los dos procedimientos, y, además se basa en situaciones fácticas sustancialmente iguales, lo que hace que no cabe duda de que concurren las circunstancias que no solo hacen posible sino que piden una sentencia de unificación de doctrina de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia en su único motivo de recurso la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 43/1996, de 14 de abril, arts. 3.1 c) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1255 CC, argumentando en esencia que el actor al acogerse voluntariamente a un plan de prejubilación propuesto por la empresa, aceptado por los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, y autorizado por la Administración laboral no puede invocar el abono de las indemnizaciones previstas por el Estatuto de los Trabajadores para los auténticos despidos sino que por el contrario su cese en la empresa debe de calificarse de voluntario.

  1. - Para la solución del caso aquí planteado se impone partir de la realidad de que no nos encontramos ante un despido decidido por el empresario sobre una previa autorización extintiva de la relación laboral preexistente entre las partes, sino ante una oferta empresarial de extinción aceptada por el trabajador de forma expresa, después de conocer y valorar como favorables las condiciones del plan de jubilación, con prejubilación incluída, que se le ofrecía y que sus propios representantes habían aceptado con carácter general para todos los trabajadores afectados. Dicho plan incluía un complemento de la prestación por desempleo que cubría el total de las percepciones salariales del trabajador como si hubiera permanecido en activo, pero también incluía la garantía de una prestación por jubilación superior a la que le hubiera correspondido en el caso de no haberse pactado, y otras mejoras a tener en cuenta que en su conjunto superan en términos objetivos lo que le hubiera correspondido percibir de conformidad con las previsiones del art. 51 ET.

    En estas condiciones no puede hablarse en términos propios de que el demandante haya cesado como consecuencia de la decisión unilateral del empleador en que consiste el despido, sino de una extinción de su relación con la empresa derivada de un acuerdo transaccional, lo que significa que no estamos propiamente hablando de un despido colectivo con las consecuencias que de ello derivarían, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto en relación con el art. 49.1 i) del mismo cuerpo legal, sino de una extinción por mutuo acuerdo de las partes, de los previstos en el art. 49.1 a) ET, aunque tomado dentro de un procedimiento de regulación de empleo iniciado por la vía del art. 51 ET.

  2. - Esta Sala en otros supuestos en los que ha resuelto situaciones semejantes a la aquí planteada - SSTS de 17 de julio de 1989 (Rec.-3537/87) o de 10 de diciembre de 2002 (Rec.- 43/2002) -, ya ha argumentado en el mismo sentido al decir, como puede apreciarse en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la última de las sentencias citadas lo siguiente: "El despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, por una parte implica la autorización a la empresa para rescindir un determinado número de contratos de trabajo, pero por otro obliga a determinados trabajadores a sufrir la rescisión de su relación laboral, estos dos aspectos son generalmente complementarios y la facultad de despedir se corresponde con la necesidad de sufrir un despido, por parte de los trabajadores. Pero en el caso de autos esta correspondencia y complentariedad no se produce más que desde el punto de vista colectivo, ya que en efecto, la autorización concedida a la empresa de extinguir un máximo de 269 contratos de trabajo, obliga al colectivo de trabajadores a padecer esta reducción de plantilla, en el máximo fijado, pero desde un punto de vista individual ningún trabajador queda obligado o constreñido al despido, puesto que su cese en la empresa es siempre voluntario y, por ello, con respecto a cada uno de los trabajadores que cesan no puede propiamente hablarse de despidos, pues este siempre implica la rescisión de la relación laboral por voluntad exclusiva del empresario. La especial situación de los trabajadores que por una parte están sujetos a un despido colectivo y por otro cesan en la empresa por propia voluntad, se advierte en la resolución administrativa, cuando tienen que razonar en su fundamento sexto, sobre la procedencia de otorgar el derecho al desempleo, frente al preceptivo dictamen del INEM, que en su primera versión negaba que procediera concederlo, puesto que no existía una pérdida involuntaria del empleo.

    Por otra parte, si en cierto sentido puede afirmarse que de modo remoto la causa del cese del actor en la empresa es consecuencia de un expediente de regulación de empleo y en este sentido es de aplicación en nº 8 del art. 51 y 14 del Real Decreto 43/96 de 19 de enero, no puede ignorarse que la causa próxima de su cese es la voluntaria prejubilación, y así es perfectamente razonable y equitativo que las indemnizaciones establecidas en la resolución que son las del acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores de 30 de junio de 1999, especificadas en el fundamento segundo de esta sentencia y que garantizan el paso de la prejubilación a la jubilación forzosa prevalezcan frente al nº 8 del art. 51."

    Incluso en otros muchos casos y a otros efectos, cual el de aplicación del índice reductor de la pensión de jubilación correspondiente a quienes cesaron en su empresa de acuerdo con planes de jubilación semejantes al aquí previsto, esta Sala ha reiterado el carácter voluntario de su cese como puede apreciarse en SSSTS de 27 de noviembre de 2002 (Rec.-509/02), 20 de enero de 2003 (Rec.- 2547/02) o 12 de febrero de 2003 (Rec.-2480/02)

  3. - No nos encontramos, pues, como ya se ha dicho, ante un despido decidido por la empresa después de obtenida la autorización que exige el art. 51 ET, ni tan siquiera ante un mero despido colectivo con incentivos empresariales para su aceptación por los representantes de los trabajadores y posterior autorización administrativa, sino ante una extinción derivada de un Plan de Jubilación propuesto por la empresa y aceptado por el trabajador, con la garantía que da el haberse aceptado en un expediente de regulación de empleo de los previstos en aquel precepto legal; por lo que carece de justificación la pretensión indemnizatoria del actor, tanto más cuanto que, reclamando la que le correspondería sobre las previsiones del art. 51 ET, sólo tiene en cuenta lo por él percibido como complemento de las prestaciones por desempleo, pero no las demás prestaciones complementarias que la aceptación del Plan le garantizan.

TERCERO

La sentencia recurrida debe ser casada y anulada, en su consecuencia, por cuanto quebranta la unidad de doctrina ya mantenida sobre esta materia y no es acomodada a derecho, lo que conduce a la estimación del presente recurso de casación, y a confirmar en trámite de suplicación la sentencia de instancia recurrida, aunque por las razones antes expuestas que no coinciden con las utilizadas por dicha sentencia; todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 226 de la LPL; y sin que proceda dictar condena en costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 945/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos núm. 65/00, seguidos a instancias de D. Benedicto contra COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, que quedará firme en derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Cantabria 952/2007, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 Diciembre 2007
    ...208 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 qy de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003, 22 de julio de 1999 y 31 de marzo de 2000 , que los interpretan. Los recurrentes, apoyándose, también, en un informe de la Dirección Gen......
  • STSJ Cantabria 882/2007, 16 de Noviembre de 2007
    • España
    • 16 Noviembre 2007
    ...208 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 qy de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003, 22 de julio de 1999 y 31 de marzo de 2000 ,que los interpretan. Los recurrentes, apoyándose, también, en un informe de la Dirección Gene......
  • STSJ Cataluña 3738/2006, 16 de Mayo de 2006
    • España
    • 16 Mayo 2006
    ...recurso ha de indicarse, primeramente, que conforme a una reiterada doctrina unificada (STS de 22 de enero, 6 y 12 de febrero, 17 y 20 de marzo de 2.003 , entre otras), el ofrecimiento de una prejubilación anticipada no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo imp......
  • ATS, 7 de Noviembre de 2007
    • España
    • 7 Noviembre 2007
    ...artículos 203 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social y de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003, 22 de julio de 1999 y 31 de marzo de 2000, que los interpretan. Los recurrentes, apoyándose, también, en un informe de la Dirección Gene......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR