STSJ Cantabria 952/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2007:1993
Número de Recurso915/2006
Número de Resolución952/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00952/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la Ciudad de Santander, a cuatro de Diciembre de dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 915/06, interpuesto por DON Benjamín , representado por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado Don Diego Garcerán García contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 2.743,04 Euros. Es ponente la Ilma. Sra. magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de Diciembre de dos mil seis, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, con fecha 28 de Septiembre de 2006, por la que se desestima la reclamación económica- administrativa nº NUM000 formulada frente al Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Santander de la Agencia Tributaria por el que se denegaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los Actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho queen la misma se exponen y solicita el pronunciamiento de la devolución de la cantidad correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lo que concierne a los rendimientos de trabajo en el período impositivo de 2003, más los intereses de demora devengados.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto por ser los Actos administrativos recurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

No se recibe el pleito a prueba, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Noviembre de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la conformidad o no a derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, con fecha 28 de Septiembre de 2006, por la que se desestima la reclamación económica- administrativa nº NUM000 formulada frente al Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Santander de la Agencia Tributaria por el que se denegaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

SEGUNDO

No se puede desconocer por esta Sra. Magistrado Ponente que esta misma Sala, ya ha resuelto en el recurso número 914/06 , pretensiones similares dirigida la defensa por el Sr. Letrado de la actora con sustento en idéntica argumentación que en el presente recurso por lo cual y en virtud del principio de unidad de doctrina, por razones de congruencia y de seguridad jurídica se efectúa remisión a la fundamentacion que sirvió en el mencionado recurso para desestimar la pretensión ejercitada allí y ahora en sede de este y se manifesto:

"TERCERO: La primera de las cuestiones planteadas por el recurrente, interesando la exención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades indemnizatorias percibidas en el expediente de regulación de empleo tramitado por RENFE , no sólo las que se fijan como indemnización obligatoria de veinte días de salario por año de servicio hasta un límite de doce mensualidades, establecido para dichos supuestos por el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , sino tambièn hasta el límite de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores en concepto de indemnización por despido o cese, en las cuantías establecidas con carácter obligatorio, ha sido rechazada por la Administración Tributaria, por mor de lo dispuesto en el art. 7.e) de la Ley 40/1998 , que efectivamente consagra dicha exención para las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, pero no extiende dicha exención a la totalidad de las cantidades percibidas en concepto de indemnización en los supuestos en que nos encontremos ante un expediente de regulación de empleo, en el que sólo cabe declarar como renta exenta la indemnización que legalmente corresponde percibir al trabajador en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas económicas o tecnológicas.

CUARTO

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo que en su Sentencia de 29 de enero de 2007 que desestima el recurso de casación interpuesto contra la SAN que confirmó la resolución del Ministerio de Hacienda por la que se rechazó la petición de los recurrentes de que se diese el mismo trato fiscal a las indemnizaciones por cese de contrato de trabajo derivado de expediente de regulación de empleo y a las indemnizaciones derivadas de un despido improcedente.

Así, la Sentencia señala que:

"PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2001 D. Carlos José y los demás recurrentes en este proceso solicitaron al Ministro de Hacienda, al amparo del artículo 70.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 , ejerciendo su derecho de instancia, ser tratados fiscalmente sin discriminación respecto de las indemnizaciones que perciben por haberse extinguido su contrato de trabajo con "Compañía de Teléfonos

T., S.A. Unipersonal" en virtud de expediente de regulación de empleo y que se les reconociera el derecho a una exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por esa indemnización de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades en lugar de la que se les aplica de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Lo que pedían, en definitiva, era el mismo trato fiscal que el previsto para las indemnizaciones percibidas por los trabajadores objeto de despido improcedente no readmitidos ya que entienden que concurre identidad entre las circunstancias que se dan entre ambas formas de extinción de la relaciónlaboral.

  1. Infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y de los artículos 203 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 qy de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003, 22 de julio de 1999 y 31 de marzo de 2000 , que los interpretan. Los recurrentes, apoyándose, también, en un informe de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mantienen que es idéntica la situación en la que ellos se encuentran y la de quien sufre un despido improcedente y recibe una indemnización por no ser readmitido e insisten en que en ninguno de los dos casos hay voluntariedad por parte del trabajador.

  2. Infracción del artículo 14 de la Constitución EDL 1978/3879 y de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sus Sentencias 76/1990, de 26 de abril EDJ 1990/4435 , 134/1996, de 22 de julio EDJ 1996/4530 , 200/2001, de 4 de octubre EDJ 2001/32232 y 119/2002, de 20 de mayo EDJ 2002/114945

. Insisten en que los supuestos de hecho son iguales en caso de expediente de regulación de empleo y de despido improcedente sin readmisión, pues trabajadores, sin culpa o negligencia por su parte, ven extinguida su relación laboral por decisión del empresario, perciben una indemnización a cargo del empleador y sufren una merma en su capacidad económica.

Por ello, prosiguen, de idénticas situaciones de hecho deben derivar idénticas consecuencias jurídicas, incluso en el trato fiscal, y que la Administración ha mantenido frente a ellos una discriminación incompatible con la Constitución. Añaden que no hay motivos que puedan justificar esa diferencia en el régimen fiscal aunque sí sea explicable que las normas laborales concedan una indemnización superior a quien es despedido de forma improcedente y la empresa no le readmite, ya que en este caso hay culpabilidad por parte del empresario.

Asimismo, recuerdan que bajo la Ley de 1978 se dictaron resoluciones judiciales que equipararon fiscalmente ambas indemnizaciones y que esa igualación es proporcionada al objetivo perseguido . Traen a colación, en fin, la Propuesta 2/2001 del Pleno del Consejo de Garantías del Contribuyente, aprobada el 28 de febrero de 2001, que considera fuente de posible discriminación el diferente trato fiscal de estas indemnizaciones y aboga por evitar que se produzca en atención a los principios de igualdad y de capacidad económica.

El ejercicio de ese derecho fundamental de petición no les impide impugnar, en su caso, los eventuales actos de la Administración Tributaria dictados en el proceso de regularización de quienes no hubieren declarado las cantidades percibidas que excedieran de veinte días de salario por año trabajado por entenderlas exentas. No obstante, observa que en modo alguno cabe ignorar lo que expresamente dispone el artículo 7 e) de la Ley 40/1998 EDL 1998/46061 , que todos los recurrentes se acogieron voluntariamente al expediente de regulación de empleo y que, con el mismo carácter, suscribieron el contrato de prejubilación y de desvinculación incentivada, lo que excluye la igualdad que pretenden con el despido improcedente.

Finalmente, sobre el régimen fiscal vasco, reitera que nuestro ordenamiento admite distintas regulaciones para un mismo concepto impositivo, la foral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR