STS 851/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:6933
Número de Recurso1135/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución851/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Sandra, Victoria Y Dª Marí Luz, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón, contra la Sentencia dictada, el día 23 de febrero de 1999, por la Audiencia Provincial de la Rioja, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño. Es parte recurrida la entidad ELECTRIFICACIONES RIOJANAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RAMON RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Logroño, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Victoria y Dª Sandra, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor Marí Luz contra ELECTRIFICACIONES RIOJANAS, S.A. , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se declare el derecho de mis mandantes a recibir de dicha demandada una indemnización por perjuicios, de veintiocho millones de pesetas, condenando a dicha demandada a abonar a esta parte dicha suma, o en su caso la que considere conveniente el Juzgado a la vista de lo que resulte probado, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la mercantil ELECTRIFICACIONES RIOJANAS, S.A. (ERISA) como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se tenga por formulada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA OBJETIVA O FUNCIONAL del artículo 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsidiariamente se tenga por contestada la demanda e interpuestas las excepciones y motivos de oposición propuestos en los fundamentos de derecho de este escrito de contestación y oposición, que deberán resolverse en Sentencia, y teniendo por evacuado el traslado conferido de contestación a la demanda, y oponiéndose a la misma, se siga el juicio por sus trámites, incluso el recibimiento del pleito a prueba, y en su día se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda y de las pretensiones del actor respecto del demandado "Electrificaciones Riojanas, S.A., en cuya virtud: -Se estimen cualquiera de las excepciones o motivos de oposición propuestas en esta contestación. -Se desestimen las pretensiones del actor que respecto de mi mandante "Electrificaciones Riojanas, S.A." figuran en el Suplico de la demanda deducida de contrario, al no concurrir los elementos determinantes de su responsabilidad extracontractual. -Se impongan expresamente las costas causadas al actor, o bien, alternativamente, en caso de no ser tenido por conforme (iura novit curia), se dicte Sentencia en cuya virtud: Se desestime la pretensión indemnizatoria de los actores, al concurrir elementos distorsionadores de una potencial responsabilidad extracontractual de mi mandante, no fijándose indemnización alguna". Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de noviembre de 1997, y con la siguiente parte dispositiva: " Que con rechazo de las excepciones formuladas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Victoria y Dª Sandra, que actúan por sí y en representación de la menor Marí Luz, contra ELECTRIFICACIONES RIOJANAS, S.A., con imposición de costas a las demandantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Sandra en nombre propio y de Marí Luz y Victoria. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de la Rioja, dictó Sentencia, con fecha 23 de febrero de 1999, con el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra en nombre de Marí Luz y Victoria, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, en el Juicio de Menor Cuantía número 275/96, del que procede el rollo de esta Sala núm. 38/98. Todo ello con imposición de las costas causadas en el este recurso de apelación a la parte apelante....."

TERCERO

Dª Sandra, Dª Victoria y Dª Marí Luz, representadas por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Jurisprudencia aplicable al art. 1.902 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1902 y 1103 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, en nombre y representación de ELECTRIFICACIONES RIOJANAS, S.A. , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de Octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene origen en la demanda presentada por Dª Sandra y sus hijas Dª Marí Luz y Dª Victoria contra ELECTRIFICACIONES RIOJANAS, S.A por la muerte del esposo y padre respectivamente de las demandantes, como consecuencia de un accidente laboral. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño desestimó la demanda por considerar probado que concurrió culpa exclusiva del trabajador fallecido, sentencia que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Logroño.

SEGUNDO

El recurso de casación se presenta dividido en tres motivos; todos ellos alegan la infracción de los artículos 1902 y 1903 Código civil y la jurisprudencia que los desarrolla. Por esta razón van a ser examinados conjuntamente.

Hay que recordar en primer lugar, que según las normas que lo regulan y la abundante jurisprudencia que las ha interpretado, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la revisión de los hechos declarados probados en las instancias anteriores, a no ser que se formule por el oportuno cauce del error de derecho. Ello es lo que ocurre en el presente recurso, en el que el recurrente pretende sustituir los hechos declarados probados por su propia interpretación de lo ocurrido.

Efectivamente, la sentencia apelada ha declarado que concurrió culpa exclusiva de la víctima por la forma incorrecta en que el trabajador fallecido llevó a cabo la tarea encomendada y para la que estaba perfectamente capacitado. Está probado también que ello provocó la salida de la tuerca del tornillo de sujeción de la polea que le golpeó y que no llevaba puesto el casco de seguridad. La propia sentencia declara probada "la ausencia total en la demandada empresa de la exigida culpabilidad generadora de la indemnización por responsabilidad".

Por todo ello hay que considerar que el recurrente hace supuesto de la cuestión, lo que por sí sólo sería ya suficiente para rechazar los tres motivos del recurso.

TERCERO

La responsabilidad civil no constituye un sistema de aseguramiento universal que permita a todos quienes han sufrido un daño obtener una compensación, independientemente del origen del mismo. En concreto, la concurrencia de culpa de la víctima excluye la obligación de responder también en los casos en que la ley haya configurado la responsabilidad como objetiva. Pero éste no es el caso que ahora se enjuicia, porque se alega la negligencia del empresario, que no se ha probado, sino que, al contrario, lo que se ha demostrado en este procedimiento es precisamente la culpa de la propia víctima, que contribuyó de manera decisiva con su conducta a la producción del propio daño.

Por todo ello deben rechazarse los tres motivos del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D.ª Sandra, Dª. Marí Luz y Dª Victoria, contra la Sentencia dictada, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de la Rioja, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACION ROCA TRIAS .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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