SAP Madrid 550/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2014:15893
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución550/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2013/0000061

Recurso de Apelación 172/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 356/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D./Dña. Bibiana y D./Dña. Fermina

PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 356/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra Dña. Fermina y Dña. Bibiana apelado - demandante, representado por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 14/01/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Félix González Pomares en representación de Doña Fermina y de Doña Bibiana, asistidas por el Letrado Ángel Jiménez Martín contra Bankia S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida por el Letrado D. Adrián Dupuy López, y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad del contrato de suscripción de "participaciones preferentes Caja Madrid 2009" suscrito entre las partes con fecha de orden de suscripción de 22 de mayo del 2009 y con fecha valor del 7 de julio de 2009 bajo el número de orden NUM000 .- 2.- Condeno a Bankia S.A. a reintegrar a Doña Fermina y a Doña Bibiana, la cantidad de 81.700 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 7 de julio del 2009 hasta la fecha de la presente resolución y a Doña Fermina y a Doña Bibiana, a reintegrar a Bankia S.A. los rendimientos recibidos y que ascienden a la suma de 12.711,96 euros, desde el momento de abono de cada uno de los rendimientos hasta la fecha de la presente resolución, determinando que la titularidad de las

37.858 acciones de Bankia S.A. en que fueron convertidas las participaciones preferentes pasará a Bankia S.A. aplicándose el importe del valor de venta de dichas acciones al pago de la cantidad de 81.700 euros y el interés de la misma ya dicho. Las cantidades a cargo de cada parte deberán compensarse en la cuantía concurrente, devengando la cantidad restante el interés legal del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución.- 3.- Condeno a Bankia S.A. al pago de las costas causadas a la parte demandante derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe en el Juicio Ordinario nº 356/13 por la que estimándose la demanda formulada por Dña. Fermina y Dña. Bibiana, se declaró la nulidad del contrato de suscripción de "participaciones preferentes de Caja Madrid 2009" por error vicio del consentimiento, suscrito entre las partes con fecha 22 de mayo de 2.009, por importe de 81.700 #, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones en los términos indicados, formula recurso de apelación Bankia, S.A., negando en definitiva error en el consentimiento de las actoras, por habérseles proporcionado toda la información precisa para que conocieran las características del producto adquirido, tal y como la exigía la legislación aplicable.

Con carácter previo impugnó el rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida, al considerar que tuvo que haber sido traída al procedimiento Caja Madrid Finance Preferred, S.A. en calidad de demandada

SEGUNDO

Como ya lo hiciera el Juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida debe ser rechazada. Y es que la constitución de la relación jurídica procesal en el presente procedimiento entre las demandantes y la entidad demandada BANKIA, SA es plenamente correcta, desde el momento en que fueron las únicas personas que intervinieron en los negocios jurídicos cuestionados y, en consecuencia, las únicas que se hallaban directamente interesadas en la relación jurídica discutida.

Como se afirmó en la Sentencia de 20 de marzo de 2.014 de la Sección 18ª de la AP de Madrid, que citaba a su vez la de 3 de febrero de la misma Sala, "se hace descansar en la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, o necesidades de traer al procedimiento a la denominada Cajamadrid Finance Preferred en el hecho de haber sido, al parecer, esta entidad la emisora de las denominadas participaciones preferentes de tal manera que producida la nulidad del contrato de adquisición de las mismas en realidad tendría que ser la referida entidad la que se anotara en su cuenta de resultados. Sin embargo, olvida la parte demandada hoy apelante que, en primer lugar y, como se pone de manifiesto en la lectura de los documentos aportados con la demanda que no han sido contradichos por la demandada ..., la adquisición de las participaciones se hizo a través de BANKIA, S.A., y no se hace mención alguna a esa denominada Cajamadrid Finance Preferred. Pero es que además peticionándose como se peticiona la nulidad del contrato por un supuesto vicio del consentimiento es evidente que dicho vicio del consentimiento de existir solamente ha podido ser cometido por la hoy demandada y apelante, pues no consta que la supuesta entidad que supuestamente ha emitido las participaciones haya tenido relación alguna en el contrato cuya nulidad se pide....". Pero es que además la hoy recurrente al fundar ese defecto liticonsorcial no niega su legitimación pasiva sino que defiende que junto a Bankia debe de ser demandada también la entidad emisora de las participaciones y que es una filial de la antigua Caja de Madrid, manifestando no obstante que de no ser llamada a juicio devendría imposible la ejecución de la sentencia estimatoria que se dictase. Pues bien, no es ello así como bien conoce la recurrente puesto que no es la filial emisora la destinataria del capital con el que se suscriben las participaciones preferentes sino que ese capital forma parte de los recursos propios de la matriz demandada, como establece la Disposición Adicional segunda 1.b) de la Ley 13/1985 de 25 de mayo (BOE de 28 de mayo) de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros: En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes".

Quizá por ello, como se dijo es por lo que toda la documentación recibida por la demandante en el curso de la contratación lleva el anagrama de Caja Madrid y no se hace mención a que la contratante o emisora sea una entidad filial, salvo en el resumen de la emisión y siempre con igual logo, sin que en el resguardo de la operación ... se haga la más mínima referencia, ni siquiera en la letra minúscula al pie del mismo, de que los títulos no son emitidos por Caja Madrid sino por Caja Madrid Finance Preferred S.A, la cual pertenecía al 100% al grupo Caja Madrid con los efectos derivados de la citada normativa (esencialmente y en lo que ahora afecta que los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora) con lo que es obvio que nos hallamos ante una ambigüedad (otra más) cometida por la propia entidad dominante que controla como tal la operación de emisión de este producto. Es obvio que esa información también debió darse y tampoco se dio como fue la norma a la vista de lo actuado, a pesar de que también forma parte de ese deber que habría de haber cumplido la entidad ahora demandada y que no cumplió, a pesar de la exquisitez que ahora quiere mostrarse en la aplicación de la normativa en la forma en que sustenta el resto de los motivos de recurso" .

También debe traerse a colación la Sentencia de 30 de junio de 2.014 de la Sección 13ª de la AP de Barcelona, ilustrativa a estos efectos, y que esta Sala asume en su integridad:

" SEGUNDO.- Recurre en primer lugar la entidad demandada la sentencia reiterando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por...

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