ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3020/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3020/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 18 de mayo de 2021 se dictó auto inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado David Delkáder Palacios, en nombre y representación de D. Teodulfo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1161/19, interpuesto por dicha parte, sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Por la misma representación del trabajador demandante D. Teodulfo, se ha presentado demanda de nulidad de actuaciones para que se anule el referido auto de 18 de mayo de 2021, "al haberse vulnerado a esta parte el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 CE y el 47 de la CDFEU, conforme lo dispuesto en el art. 228 LEC, en relación con el art. 53.2 CE, al no haberse entrado a valorar el fondo del recurso por motivos excesivamente rigoristas, todo ello conforme a la interpretación que debe hacerse del art. 224 a 226 LRJS, acordando la nulidad de las actuaciones hasta la Resolución de Inadmisión dictada por este Tribunal notificada en fecha de 17-6-2021 a esta parte, y que pone fin al procedimiento, dictando nueva Resolución por la que se admita a trámite el Recurso de Casación por Unificación de Doctrina y continúe con su tramitación para dictar en su día sentencia estimando las pretensiones de esta parte"

TERCERO

Por providencia de 1 de septiembre de 2021 se admitió a trámite el escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones y no habiéndose personado la parte demandada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para emitiera su preceptivo informe en el plazo señalado, lo que este efectivamente hizo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, hemos indicado en precedentes ocasiones (así, últimamente, ATS 8 de junio de 2021, R. 3904/2019), que el incidentes de nulidad de actuaciones a) es "un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" ( STS de 9 julio 2008, R. 5456/2005); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la STS de 24 febrero 2011 R. 4536/2009, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- El auto de esta Sala de 18 de mayo de 2021 cuya nulidad ahora se pretende, inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina por la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con el art. 221.2.a) de dicha Ley, y la falta de contradicción establecida en el art. 219 LRJS.

  1. - La nulidad de actuaciones se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución (CE), porque "contraviene la doctrina pro actione" al apreciar el incumplimiento del referido requisito formal establecido en el art. 224 LRJS, en una interpretación - a su juicio - rigorista; y por considerar que se produce la contradicción con la sentencia seleccionada de contraste.

TERCERO

1. La demanda de nulidad debe ser rechazada. Porque la ahora demandante no realizó ninguna objeción en su escrito de alegaciones respecto a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se apreció en la precedente providencia de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de 8 de abril de 2021, por lo que su alegación por primera vez en este incidente resulta impertinente, dado su carácter subsidiario y excepcional. En cualquier caso, la inadmisión del recurso por dicho incumplimiento formal, así como la falta de concurrencia de la contradicción de sentencias exigida en el art. 219 LRJS no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, porque es doctrina constitucional reiterada que ese derecho comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3; y 217/2009, de 14/Diciembre, FJ 3), y el auto recurrido observa esas exigencias pues es claro y detallado y da contestación motivada y fundada de las causas de inadmisión, no produciendo en ningún momento indefensión.

  1. La finalidad y fundamento de la exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes SSTS 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18, 21-7- 21 Rec. 4217/18, TS 7-9-21 Rec. 3090/19.

En cuanto a la contradicción de sentencias, constituye un presupuesto necesario que debe concurrir en todo caso en los términos previstos en el art. 219 LRJS, porque como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de diversos Tribunales Superiores.

CUARTO

El auto cuya nulidad se solicita no adolece, pues, de defecto alguno, ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte demandante; pero sobre esta discrepancia nada hay que decir en un trámite tan excepcional como es el incidente de nulidad de actuaciones, que no es la vía adecuada para proceder a un nuevo examen de las cuestiones suscitadas en el pleito (últimamente AATS 15/09/2021, R. 1984/2019 y 29/07/2021, R. 2740/2018).

Por lo que, de conformidad con lo expuesto y con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de nulidad de actuaciones presentada por la representación del trabajador demandante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado David Delkáder Palacios, en nombre y representación de D. Teodulfo, frente al auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 1029/2020, de fecha de 18 de mayo de 2021. Sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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