ATS, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2740/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2740/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de julio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2021 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio Santana Bertrán, en representación de LA OFICINA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA UNIÓN EUROPEA -EUIPO-, anteriormente denominada OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR -OAMI-,frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de suplicación número 664/2018, que resolvió los recursos de suplicación formulados por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, en representación de DOÑA Juliana, por el Letrado D. Abel López Carballeda, en representación de SEVERIANO SERVICIO MÓVIL SA y por el Letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano, en representación de RANDSTAD EMPLEO ETT SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, autos número 108/2015, seguidos a instancia de DOÑA Juliana frente a JOUVÉ SA, SEVERIANO SERVICIO MÓVIL SA, ADDECO ETT SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, la OAMI -actualmente EUIPO- y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO.

Confirmar la sentencia impugnada.

Condenar en costas a la recurrente incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado D. Teodulfo, que impugnó el recurso por importe de 1.500 €. Asimismo han de incluirse las minutas de honorarios de los Letrados D. Severiano, D. Jose Daniel y Doña Alicia, que se personaron en el recurso, por importe de 300 € cada una."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Sergio Santana Bertrán en representación de la recurrente OFICINA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA UNIÓN EUROPEA se presentó escrito el 31 de mayo de 2021, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, a los efectos de que se dicte Auto por el que se declare la nulidad de la citada sentencia para que la Sala dicte otra sentencia en la que, dando respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente, declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por providencia de 1 de junio de 2021 se admitió a trámite el incidente y se acordó dar traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones.

El 7 de junio de 2021 el Letrado D. Teodulfo, en representación de DOÑA Juliana presentó interesando la desestimación de la nulidad de actuaciones promovida.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias:

  1. ) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental,

  2. ) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso.

  3. ) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo el promotor del incidente denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva protegido en el artículo 24 CE, en relación con el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del necesario respeto a la seguridad jurídica y a la legalidad vigente, al haber incurrido la sentencia en una posible selección arbitraria e irrazonable de la normativa de aplicación, al existir una interpretación auténtica del derecho de la Unión Europea (TJUE). Se entiende conculcado el art. 6 de régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en su interpretación dada por la sentencia del TJUE 232/84, de 3 de octubre de 1985 -caso Tordeur-, en concordancia con el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca dela Unión Europea por el que se establece la EUIPO (antes: OAMI) y el Acuerdo de Sede entre la EUIPO (antes: OAMI) y el Reino de España publicado en el BOE el 26 de septiembre de 2011.

En esencia, aduce que la vulneración del artículo 24 de la Constitución se produce por no aplicar debidamente el derecho de la Unión Europea, concretamente el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, y/o por no haber planteado una cuestión prejudicial respecto al asunto litigioso, en tanto en cuanto ya existe una interpretación auténtica efectuada por el TJUE respecto al citado artículo 6, que entiende resulta de aplicación al enjuiciamiento del asunto. Aporta al respecto, como documento número 1, sentencia del TJUE, asunto 232/84, asunto Tordeur, de 3 de octubre de 1985, con traducción al castellano.

  1. - A este respecto hay que señalar que la sentencia, cuya nulidad pretende el promotor del incidente, analizó detenidamente el artículo 6 invocado y la jurisprudencia del TJUE en los Fundamentos de Derecho séptimo a décimo, razonando pormenorizadamente sobre la interpretación y aplicación de los mismos al caso sometido a la consideración de la Sala, sin que proceda en este incidente volver a examinar la interpretación y aplicación realizadas. El que la interpretación efectuada no sea acorde con la propugnada por la parte no supone, como parece manifestar en su escrito, que se le haya causado causado indefensión.

Por otra parte hay que poner de relieve, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que la recurrente, lo que pretende es un nuevo examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario.

Respecto a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, la sentencia de la Sala ha dado cumplida respuesta a tal petición en su Fundamento de Derecho décimo primero a cuyos argumentos nos remitimos.

En cuanto al documento aportado - sentencia del TJUE, asunto 232/84, asunto Tordeur, de 3 de octubre de 1985, con traducción al castellano- hay que señalar que solo procede la aportación de documentos en los supuestos señalados en el artículo 233 de la LRJS por lo que, no encontrándose el incidente de nulidad de actuaciones en ninguno de los citados supuestos, no procede la admisión de dichos documentos.

TERCERO

1.- En el segundo motivo del escrito, con carácter subsidiario, interesa la nulidad de actuaciones, denunciando subsidiariamente, nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva protegido en el artículo 24 CE, en relación con el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del necesario respeto a la seguridad jurídica y a la legalidad vigente, al haber incurrido la sentencia del Alto Tribunal en una incongruencia, defecto y/o error patente en la sentencia por indebida aplicación de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los estados extranjeros con sede u oficina en España y las conferencias y reuniones internacionales en consonancia con la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Aduce, en síntesis, que si la sentencia considera aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica 16/2015, debió solicitarse informe al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Exterior, en virtud de los artículos 52 y 54 de la citada Ley y , en consonancia con el artículo 27.2 de la LO 16/2015, de 30 de julio, de Cooperación internacional en materia civil.

  1. - El citado artículo 52 establece: "Comunicaciones judiciales dirigidas a Estados extranjeros.

Los emplazamientos, citaciones, requerimientos y cualesquiera otros actos de comunicación judicial dirigidos a Estados extranjeros, así como la comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de la existencia de cualquier procedimiento contra un Estado extranjero, a los solos efectos de que aquel emita informe en relación con las cuestiones relativas a la inmunidad de jurisdicción y ejecución, se realizarán en la forma prevista en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil".

Por su parte el artículo 54 regula el procedimiento de comunicación entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y los órganos jurisdiccionales españoles.

La OFICINA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA UNIÓN EUROPEA no es un Estado extranjero, no adquiriendo dicha naturaleza, tal como la parte alega en su escrito, por el hecho de que haya firmado un Acuerdo de Sede con el Reino de España. La demandada es la encargada de gestionar las marcas de la UE y los dibujos y modelos comunitarios registrados y se ocupa también de la colaboración con las oficinas de propiedad intelectual de los Estados miembros de la UE y con socios internacionales para que los usuarios de Europa y de todo el mundo tengan una experiencia similar al registrar sus marcas, dibujos y modelos.

Resulta, por lo tanto, que no le son de aplicación los preceptos invocados y, en consecuencia, la sentencia no ha incurrido en la incongruencia, defecto y/o error denunciados por la parte, ni ha originado la indefensión alegada.

CUARTO

Por todo lo razonado procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Sergio Santana Bertrán en representación de la recurrente OFICINA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA UNIÓN EUROPEA.

Se condena en costas al promotor del incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por el Letrado D. Sergio Santana Bertrán en representación de la recurrente OFICINA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA UNIÓN EUROPEA, contra la sentencia dictada por esta Sala el 22 de abril de 2021 recurso de casación para la unificación de doctrina número 2740/2018, por la que se desestimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el promotor de este incidente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 664/2018.

Imponer las costas, incluyendo la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, en cuantía de 300 €.

Devolver los documentos presentados.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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