ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1195/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1195/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 21 de abril de 2021 se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número R. 1715/2018, interpuesto por dicha parte sobre despido, con fundamento en la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, falta de contenido casacional y falta de contradicción.

SEGUNDO

Por la misma representación del trabajador demandante D. Artemio, se ha presentado demanda de nulidad de actuaciones para que se anule el referido auto de esta Sala de 21 de abril de 2021, a fin de que "restableciendo los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, a la defensa y a la igualdad en la aplicación de la ley, de esta parte, [se] dicte un nuevo Auto por el que, entrando a la comparación entre sentencias recurrida y de contraste, se admita a trámite el Recurso de Casación y se continúen los trámites del mismo hasta su Resolución por Sentencia, de conformidad con el escrito de formalización del Recurso de Casación".

TERCERO

Por providencia de 10 de junio de 2021 se admitió a trámite el escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones y se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones, cosa que estas hicieron en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, hemos indicado en precedentes ocasiones (así, últimamente, ATS 8 de junio de 2021, R. 3904/2019), que el incidentes de nulidad de actuaciones a) es "un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" ( STS de 9 julio 2008, R. 5456/2005); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la STS de 24 febrero 2011 R. 4536/2009, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- El auto de esta Sala de 21 de abril de 2021 cuya nulidad ahora se pretende, inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina por la falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con el art. 221.2.a) de dicha Ley, respecto de los tres motivos planteados, y además por la falta de contenido casacional del primer motivo y la falta de contradicción del segundo.

  1. - La nulidad de actuaciones se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución (CE), en su manifestación del derecho a la defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías, y el acceso a los recursos, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley del art 14 CE. Considera, en esencia, que los términos de la providencia de inadmisión de 8 de febrero de 2021 son insuficientes para conocer en plenitud las razones de la inadmisión y que eso vulnera su derecho de defensa y le causa indefensión; en segundo lugar, argumenta que la Sala ha hecho una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos formales que resulta incompatible con el principio pro actione, lo que vuelve a causarle indefensión al impedir una resolución de fondo; y finalmente alega la vulneración del art. 14 CE porque - siempre a juicio del promotor de este incidente - la Sala ha cambiado de criterio en las admisiones de los recursos, para utilizar ahora uno más estricto que antes.

TERCERO

1. La demanda debe ser rechazada porque, ni la providencia de inadmisión contra la que una parte de las denuncias realizadas se dirigen, ni el auto de inadmisión que igualmente se cuestiona han vulnerado los derechos alegados por la demandante.

  1. Así, siguiendo el orden argumental del escrito de nulidad de actuaciones, y contrariamente a lo que afirma la parte, la providencia de inadmisión no vulnera su derecho a la defensa ni le produce indefensión porque se encuentra suficientemente motivada (recordemos al efecto las previsiones del art. 248 LOPJ: La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente). En ella se indican con el debido fundamento legal las causas de inadmisión de los tres motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina (falta de acción de cesión ilegal, incongruencia extra petitum y vulneración de derechos fundamentales), y se fija un plazo para realizar las alegaciones que la parte considere oportunas, como esta efectivamente hizo, siendo contestadas las mismas en el auto cuestionado en términos suficientes.

  2. En lo tocante a los requisitos formales, su exigencia por la Sala no puede ser tachada de excesivamente rigorista, a la vista de su manifiesto incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, donde no se lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada con cada una de las sentencias de contraste como exige el art. 224.1.a) LRJS y la jurisprudencia reiterada de la Sala, sin que pueda utilizarse el escrito de demanda de nulidad de actuaciones para subsanar ese defecto esencial. Además, el primer motivo - referido a la acción de cesión ilegal - se inadmite igualmente por la falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala; y el segundo - relativo a la incongruencia - por la falta de contradicción al no ser homogéneas las infracciones procesales en los supuestos contrastados, de acuerdo con lo establecido en el art. 219 LRJS y la jurisprudencia reiterada de esta Sala. De modo que la inadmisión del recurso no vulnera el derecho a la tutela judicial, porque es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3; y 217/2009, de 14/Diciembre, FJ 3), y el auto recurrido observa esas exigencias pues, es claro y detallado, y da contestación motivada y fundada de las causas de inadmisión.

  3. - En tercer lugar, la Sala no ha vulnerado la igualdad en la aplicación de la ley porque otros recursos formulados - al parecer- con la misma técnica, hayan sido resueltos de forma distinta. El demandante cita varios autos respecto de los que afirma, siempre según su criterio- que incluso la comparación de sentencias allí realizada era aún más escueta y genérica que la del recurso que ahora nos ocupa, y al hilo de ello también denuncia el "doble rasero" de la Sala de suplicación por la desigualdad de trato con el Ayuntamiento de Murcia, con el que se muestra más permisivo y flexible en el cumplimiento de los requisitos formales.

La Sala no tiene ahora conocimiento directo del contenido de los recursos que cita la demandante como término de comparación y que, a juzgar por los autos que los resuelven, iban referidos a supuestos distintos al que en este momento nos ocupa, sin que, en consecuencia, esta Sala se encuentre obligada a justificar ni el auto de inadmisión impugnado, ni tampoco la supuesta existencia de cambio de criterio alguno en la exigencia de los requisitos formales. Indicaremos aquí que diversas resoluciones de las mencionadas inadmiten el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, no conteniendo pronunciamiento, por tanto, alguno relativo a los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación unificadora.

En el procedimiento concernido no se ofrece el contenido directo de los recursos citados de comparación y que, a juzgar por los autos que los resuelven, iban referidos a supuestos distintos al que en este momento nos ocupa, sin que, en consecuencia, esta Sala se encuentre obligada a justificar todas y cada una de las eventuales diferencias entre los casos citados, siendo que obedecen a las circunstancias concretas que en cada supuesto se valora y enjuicia. Las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tienen que ponerse en relación con el caso concreto y determinado objeto de enjuiciamiento.

Finalmente, en lo tocante a las imputaciones sobre desigualdad de trato realizadas, deben ser rechazadas de plano al basarse únicamente en afirmaciones de la parte interesada, sin ofrecimiento de termino hábil comparativo; adicionamos a lo anterior que varios recursos ya en fase de casación para la unificación de doctrina, cuyos escritos de interposición tenían semejante contenido que el actual, fueron inadmitidos por los autos del TS de fecha 21 de enero de 2020, recurso 2544/2019; 19 de febrero de 2020, recurso 1048/2019; 10 de septiembre de 2020, recurso 2538/2019 y 13 de octubre de 2020, recurso 2352/2019.

En consecuencia, ni se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 CE, ni el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna, al no haberse producido la ruptura con los precedentes de esta Sala y no haber acaecido ningún cambio en cuanto a su doctrina respecto de los requisitos formales exigibles a los escritos de interposición de este recurso extraordinario.

CUARTO

El auto cuya nulidad se solicita no adolece, pues, de defecto alguno, ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada hay que decir en un trámite tan excepcional como es el incidente de nulidad de actuaciones, que no es la vía adecuada para proceder a un nuevo examen de las cuestiones suscitadas en el pleito ( AATS 15/09/2021, R. 1984/2019 y 29/07/2021, R. 2740/2018 entre los más recientes).

Por lo que, de conformidad con lo expuesto y con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de nulidad de actuaciones presentada por la representación del trabajador demandante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Artemio, frente al auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 1195/2020, de fecha de 21 de abril de 2021. Sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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