ATS, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3904/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3904/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2020 se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Eulalia y D.ª Flor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1325/18, interpuesto por D.ª Flor y D.ª Eulalia y por Expertus Multiservicios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 29 de junio de 2017, en el procedimiento nº 459/14, seguido a instancia de D.ª Eulalia y D.ª Flor contra Alquibla SL, Administración Concursal de Alquibla SL, Expertus Multiservicios SA, el Ayuntamiento de Murcia, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia (SEFCARM), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, con fundamento en el incumplimiento por la referida recurrente del requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción establecido en el art 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por la representación de la trabajadora demandante D.ª Flor, se ha presentado demanda de nulidad de actuaciones para que se anule el auto de esta Sala de 20 de octubre de 2020, a fin de que "restableciendo los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, a la defensa y a la igualdad en la aplicación de la ley, de esta parte, [se] dicte un nuevo Auto por el que, entrando a la comparación entre sentencias recurrida y de contraste, se admita a trámite el Recurso de Casación y se continúen los trámites del mismo hasta su Resolución por Sentencia, de conformidad con el escrito de formalización del Recurso de Casación".

TERCERO

Por providencia de 1 de diciembre de 2020 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones, quien emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

CUARTO

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín al haberse returnado la Ponencia por proveído de 20 de mayo de 2021, por imposibilidad y en sustitución de la Excma. Sra. Magistrada D.ª Lourdes Arastey Sahún según el turno de sustitución preestablecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, hemos indicado en precedentes ocasiones (así, ATS/4ª de 13 marzo de 2012 -rcud 147/10- ) que ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es "un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" ( STS de 9 julio 2008 -rcud 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- El auto cuya nulidad se pretende inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina por no haber llevado a cabo la recurrente en el escrito presentado para su formalización una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, con ninguna de las sentencias indicadas de contraste para los cuatro puntos de contradicción alegados.

  1. - La nulidad de actuaciones se fundamenta en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE que la demandante imputa tanto a esta Sala como a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, advirtiendo respecto de esta última en el Otrosí Digo del escrito de promoción de este incidente, que ha planteado de forma simultánea incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de suplicación dictada por ella.

La promotora de este incidente razona, en esencia, que se ha vulnerado la igualdad en la aplicación de la ley porque otros recursos formulados - a su entender - con la misma técnica han sido valorados de forma distinta, ya que se han inadmitido por falta de contradicción, con cita de varios autos respecto de los que señala que incluso la comparación era aún más escueta y genérica que la realizada en el recurso que ahora nos ocupa. Por otra parte, alega la vulneración de la tutela judicial efectiva por la supuesta falta de motivación de lo que afirma es un cambio de criterio de la Sala en el examen de los recursos presentados, al tiempo que denuncia el "doble rasero" de la Sala de suplicación por la desigualdad de trato con el Ayuntamiento de Murcia, con el que se muestra más permisivo y flexible en el cumplimiento de los requisitos formales.

TERCERO

El incidente debe desestimarse dado que no se conoce el contenido de los recursos que cita la demandante como término de comparación y que a juzgar por los autos que los resuelven, iban referidos a supuestos distintos al que ahora nos ocupa, tal como indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sin que, en consecuencia, esta Sala se encuentre obligada a motivar, ni en el auto de inadmisión impugnado, ni tampoco ahora, cambio de criterio alguno en la exigencia de los requisitos formales.

Finalmente, en lo tocante a las imputaciones sobre desigualdad de trato realizadas a la Sala de suplicación, deben ser rechazadas de plano al basarse únicamente en las afirmaciones de la parte interesada, sin aportación de prueba alguna que las demuestre.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del incidente de nulidad presentado por la representación de la trabajadora demandante, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Flor y D.ª Eulalia, frente al auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 3904/2019, de fecha de 20 de octubre de 2020. Sin Costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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