ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:1536A
Número de Recurso2544/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2544/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2544/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. José Manuel López García de la Serrana

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  2. Sebastián Moralo Gallego

    En Madrid, a 21 de enero de 2020.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 454/2014 seguido a instancia de D. Tomás contra Expertus Multiservicios SA, el Ayuntamiento de Murcia, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia (Sefcarm), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas Ayuntamiento de Murcia y Expertus Multiservicios SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Tomás, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstancia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

El letrado del demandante interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. Plantea cuatro motivos:

  1. En cuanto a la existencia de cesión ilegal de mano de obra:

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de marzo de 2014.

    - Subsidiariamente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de septiembre de 2013.

    - En segundo grado de subsidiariedad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2008.

  2. En cuanto a la existencia de subrogación:

    - STJUE de 26 de noviembre de 2015.

  3. En cuanto a la nulidad del despido por ausencia del expediente de extinción colectiva de contratos preceptivo y por fraude de ley.

    - STS Sala Cuarta de 17 de octubre de 2016.

    - Subsidiariamente, la STJUE de 13 de mayo de 2015.

    - En segundo grado de subsidiariedad, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2012.

  4. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales ( art. 14 y 24 CE) y la nulidad del despido.

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 11 de enero de 2018.

    Seguidamente (apartado "Primero") el letrado de la parte recurrente indica que concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 en relación con el art. 221.2 LRJS entre la sentencia recurrida y las de contraste, indicando que los litigantes están en idéntica situación, se ejercitan idénticas pretensiones y la pretensión se basa en idénticos fundamentos jurídicos, para lo cual cita diversa normativa infringida por la sentencia impugnada.

    En el apartado "Segundo" del escrito se hace una exposición del supuesto de hecho de la sentencia recurrida en cuanto a la cesión ilegal; respecto a la subrogación patronal la parte señala que la sentencia se pronuncia escuetamente sobre el asunto pese a su alegación por las partes, lo que contrasta con la STJUE de 26 de noviembre de 2015; en relación con la nulidad por ausencia de tramitación de expediente de extinción colectiva y fraude de ley, se destaca que en este tema hay una contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña porque en esta se considera: [copia literal de dos líneas de un párrafo de dicha sentencia], mientras que la sentencia recurrida convalida el despido aun existiendo fraude de ley; y por lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales y la nulidad del despido, el recurrente expone brevemente el criterio de la sentencia recurrida para contraponerlo con otro párrafo de la sentencia propuesta de contraste.

    El apartado "Tercero" se dedica a citar las normas infringidas y a examinar por separado las infracciones denunciadas, donde la parte recurrente vuelve exponer la situación de la sentencia recurrida y a copiar otros párrafos de las sentencias de contraste, incluido el fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia. En definitiva, son más argumentos sobre sus pretensiones pero en ningún apartado del escrito se hace referencia algo detallada al supuesto de las sentencias de contraste, los fundamentos y lo decidido por dichas sentencias, haciendo imposible conocer si efectivamente hay identidad entre las resoluciones comparadas.

    El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

    Por otra parte y en respuesta a lo alegado en el oportuno trámite sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa hay que remitirse a la reiterada la doctrina constitucional declarando que el principio pro actione opera en la fase inicial del proceso y no en las sucesivas, una vez conseguida una primera respuesta judicial (por todas, STC 35/2011, de 28 de marzo, y las que en ella se citan).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1182/2018, interpuesto por D. Tomás, Expertus Multiservicios SA y el Ayuntamiento de Murcia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Murcia de fecha 1 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 454/2014 seguido a instancia de D. Tomás contra Expertus Multiservicios SA, el Ayuntamiento de Murcia, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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