ATS, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2910/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2910/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Cuarta se dictó Auto de 18 de junio de 2020 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús, Dª Apolonia y Dª Carlota contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Murcia, de 6 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación 1051/2018, que revoca la sentencia de instancia que había estimado las demandas de los tres trabajadores frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Alquibla SL, la Admón Concursal de Alquibla SAL, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia (Concejalía de Juventud y Deporte), el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Expertus Multiservicios SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba las demandas interpuestas y declaraba improcedente el despido de los demandantes.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Apolonia se promueve incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de 18 de junio de 2020, por considerar que dicha resolución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución; derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías y derecho a la igualdad. Considera la recurrente que esta Sala Cuarta ha modificado de forma injustificada los criterios en cuanto a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en lo que se refiere a la exigencia de describir las identidades de las sentencias recurrida y de contraste, y sin fundamentación jurídica suficiente para variar el sentido del fallo. Dicha modificación de criterio, según la recurrente, consiste básicamente en la admisión en unos casos o inadmisión por falta de contradicción, no por defecto en el relato de identidades y contradicción, lo que según la parte, contrasta con el criterio extremadamente restrictivo aplicado en el auto cuya nulidad se pretende.

Añade la recurrente en su escrito que esta sala no ha razonado el cambio de criterio en cuanto a la relación circunstanciada de identidades y contradicciones, existiendo autos mucho más modernos en que el criterio es distinto, mucho más flexible y menos rigorista, más cuidadoso con el principio pro actione y bastante más tolerante con el relato de identidades y contradicciones, lo que entraña una desigual aplicación de la ley, que infringe el art. 14 de la Constitución. Denuncia la recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitirse el recurso cuando en Autos anteriores se había entrado a conocer del juicio de contradicción y, en cambio, en el presente caso, se había declarado la existencia de un defecto en el modo de preparar e interponer el recurso unificador.

TERCERO

Por providencia de 7 de septiembre de 2020 se admitió a trámite el incidente de nulidad y se mandó dar traslado del escrito a las otras partes personadas y finalmente al Ministerio Fiscal para evacuar informe sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones.

Por parte de la Abogacía del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, oponiéndose a la declaración de la nulidad de actuaciones pretendida, en el presente asunto el Auto de inadmisión ha dado una respuesta expresa, razonada y justificada acerca de la causa de inadmisión del recurso de casación unificadora en los FF.DD. segundo y tercero, sin que el tecnicismo legal del recurso de casación permita que quede al libre arbitrio de las partes, en este caso la recurrente, el cumplir o no los requisitos legales previos, o en subvertir el recurso casacional como si de una apelación civil se tratara, sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.

Por el letrado del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, evacuando el traslado conferido, manifiesta que procede la inadmisión del incidente o subsidiariamente su desestimación, por considerar que la parte recurrente pretende articular por la vía excepcional del incidente de nulidad de actuaciones un nuevo recurso ordinario frente a una resolución firme que no le es favorable, siendo dicho incidente un trámite por el que el tribunal sólo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, y en el caso del auto de 18 de junio de 2020 se valoran todos y cada uno de los motivos de impugnación que se exponen en el escrito de interposición, concluyendo que procede la inadmisión del recurso, porque considera que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones porque con el mismo se ha acudido a la forzada justificación de una pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocando una supuesta deficiente respuesta a la pretensión planteada. El Ministerio Fiscal recuerda que el propio Tribunal Constitucional reitera que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia. A juicio del Ministerio Fiscal, una simple lectura del escrito por el que se pretende iniciar el incidente de nulidad de actuaciones evidencia que, bajo el amparo formal de incidente de nulidad, lo que se pretende realmente, es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial, en lo relativo a los defectos insubsanables que afectan al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todos, auto del TS de 17 de enero de 2012, recurso 3421/2010) en relación con el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOP), en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, explican que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, sentencia del TS de 9 de julio de 2009, incidente 5456/05); y b) que el art. 11.2 de la LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la sentencia del TS de 24 de febrero de 2011, recurso 4536/09, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. El incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva por carencia de suficiente motivación racional y lógica al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina sin existir causa legal.

La recurrente considera que el criterio seguido en el auto de 18 de junio de 2020 es extremadamente restrictivo y supone un cambio de criterio en cuanto a la relación circunstanciada de identidades y contradicciones, existiendo, según siempre la recurrente, autos en que el criterio es distinto, mucho más flexible y menos rigorista.

  1. La parte recurrente invoca como término hábil de comparación a efectos del principio de igualdad los autos del TS de 19 de diciembre de 2019, recurso 4759/2019 ( rectius 4756/2018 ); 19 de noviembre de 2019, recurso 265/2019; 22 de octubre de 2019, recurso 432/2019; 19 de septiembre de 2019, recurso 940/2018; 18 de julio de 2019, recurso 4654/2018 y 25 de abril de 2019, recurso 2955/2018.

Esta parte procesal argumenta que en dichos autos se enjuiciaron pleitos relativos a trabajadores despedidos que postulan la nulidad del despido, estructurando el recurso de casación unificadora en tres apartados, sin que el auto efectúe objeción alguna respecto de la fundamentación de los escritos de interposición del recurso de casación unificadora.

Además, invoca la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, que admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina 302/2017, que finalizó con sentencia resolviendo el fondo del asunto.

TERCERO

1. Los autos invocados por la parte recurrente no contienen pronunciamiento alguno relativo a los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación unificadora. Todas aquellas resoluciones inadmiten el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  1. La concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora hace innecesario el examen de las restantes. Es decir, el hecho de que otros recursos distintos se hayan inadmitido por falta de contradicción no supone que este Tribunal haya sentado doctrina en relación con el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación unificadora.

CUARTO

1. Es cierto que la providencia de fecha 18 de mayo de 2017 admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina 302/2017, que finalizó con sentencia resolviendo el fondo del asunto.

Pero se trataba de un supuesto esencialmente distinto del de autos. Las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tienen que ponerse en relación con cada supuesto concreto.

En el recurso de casación unificadora 302/2017 se discutía la extinción de una prestación por desempleo como consecuencia de un acta de infracción en la que imputaba al actor estar atendiendo el bar de su esposa. En el escrito de interposición del recurso de casación se examinaba precisa y circunstanciadamente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  1. Por el contrario, en el escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora, relativo a un pleito de despido, se mencionan una pluralidad de sentencias. A continuación, se afirma que concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), relativo al presupuesto procesal de contradicción, desarrollando cuatro subapartados relativos a:

1) La cesión ilegal de mano de obra, refiriéndose conjuntamente a "las sentencias de contraste, citadas en el apartado A". Se trata de tres sentencias distintas que el recurrente compara conjuntamente con la recurrida.

2) La subrogación patronal.

3) La nulidad por ausencia de tramitación del expediente de extinción colectiva de contratos y fraude de ley, comparando nuevamente la sentencia recurrida con las tres sentencias citadas a estos efectos, examinadas conjuntamente.

4) La vulneración de derechos fundamentales y la nulidad del despido.

En ninguno de esos apartados consta una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que evidencie la sustancial contradicción, ni se argumenta acerca de la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS, tal y como exige el art. 224 de la LRJS.

Sendos recursos de casación para la unificación de doctrina cuyos escritos de interposición tenían el mismo contenido que el de autos, fueron inadmitidos por los autos del TS de fecha 21 de enero de 2020, recurso 2544/2019; 19 de febrero de 2020, recurso 1048/2019; y 13 de octubre de 2020, recurso 2352/2019.

En definitiva, la parte recurrente no ha invocado ningún término de comparación hábil a efectos del principio de igualdad ante la ley, sin que se haya producido ningún cambio en cuanto a la doctrina de este Tribunal respecto de los requisitos formales exigibles a los escritos de interposición de este recurso extraordinario. En consecuencia, ni se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, ni el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna, al no haberse producido ninguna ruptura con los precedentes de esta Sala.

QUINTO

1. El auto impugnado expone sobradamente el criterio consolidado de la Sala en cuanto a la exigencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requiere la exposición de un análisis pormenorizado de circunstancias que demuestren en primer lugar la existencia de identidad sustancial entre dos resoluciones concretas, y tras ello la existencia de contradicción en sus fallos, como requisito necesario para que el recurso sea admitido. Tampoco puede aceptarse la posibilidad de un pretendido análisis de subsidiariedad en diversos grados respecto de un mismo motivo de recurso, con resultado análogo al que esta Sala Cuarta ha censurado reiteradamente como descomposición artificial de la controversia, con la pretensión de invocar diversas sentencias de contraste para lo que constituye un único motivo de recurso. Ninguna de tales opciones puede aceptarse.

  1. Las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación unificadora son una consecuencia de la naturaleza extraordinaria de ese medio de impugnación, en el que predomina la tutela del ius constitutionis sobre la del ius litigatoris ( sentencia del TS de 26 de junio de 2020, recurso 64/2018).

    Las discrepancias con las argumentaciones del auto de inadmisión que pretende introducir la recurrente por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, en modo alguno suponen una vulneración de los derechos fundamentales invocados, so pena de poder aceptar siempre la invocación de la tutela judicial efectiva ante cualquier desestimación de las propias pretensiones.

  2. No es cierto tampoco que el auto de 18 de junio de 2020 haya dado una respuesta genérica a los motivos del recurso, puesto que dicha resolución sigue sistemáticamente la sucesión de motivos formulados y la exposición que la recurrente hace en cada uno de ellos y expone con detalle suficiente las razones por la que la Sala considera que el recurso debe ser inadmitido respecto de cada uno de ellos. De manera contraria a lo argumentado por la recurrente al postular la nulidad del auto, este Tribunal se ve en la necesidad de reiterar que la nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones tampoco se refiere a ninguno de aquellos supuestos legales, dirigiendo sus argumentos a lo que constituiría, en su caso, una alegación más a la propia pretensión de admisión del recurso. Dicha pretensión no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones, por más que, a los efectos formales, se venga a invocar la vulneración de derechos fundamentales como soporte artificioso para lo que, en realidad, no constituye sino la mera pretensión de revisión de una resolución que en absoluto adolece de los defectos imputados.

    En consecuencia, procede desestimar el incidente de nulidad planteado, sin que haya defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de Dª Apolonia frente al auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2020 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Murcia, de 6 de febrero de 2019, recurso 1051/2018, sin imposición de costas a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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