STS 537/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:2558
Número de Recurso64/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución537/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 64/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 537/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Ángel Blasco Pellicer

  4. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  5. Juan Molins García-Atance

  6. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 26 de junio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª María Pía Fernández Benedetti, en nombre y representación del sindicato Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 16 de enero de 2018, procedimiento 316/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del sindicato (ASETMA), a la que se adhirieron los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra Babcock Mission Critical Services España SAU, sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrido Babcock Mission Critical Services España SAU representado y asistido por el letrado D. Francisco Marín Martínez- Cañavate.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del sindicato Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), se presentó demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirieron los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda declare que la comunicación de BABCOCK de 12.09.2017 por la que introduce la obligación de fichar cada vez fuman en a los lugares habilitados en los centros de mantenimiento de BABCOCK y la prohibición de ampliar los 20 minutos de descanso de la jornada para fumar, constituye una modificación del derecho adquirido de los trabajadores de los talleres de BABCOCK declarándola nula y subsidiariamente injustificada por los motivos expuestos. Por ser justicia que pido en Madrid a 3 de octubre de 2017".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 16 de enero de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos, la excepción de falta de legitimación activa de ASETMA e inadecuación de procedimiento alegadas por la empresa demandada, en la demanda interpuesta por DÑA MARIA PIA FERNANDEZ BENEDETTI Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONÁUTICO (ASETMA) a la que se han adherido CCOO, UGT, CGT y SEPLA contra BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA sobre CONFLICTO COLECTIVO por MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO en materia de SISTEMA DE CONTROL DE DESCANSOS".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo tiene como objeto el interés del colectivo profesional de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves adscritos al Aérea operativa de Taller (en adelante TMA Žs Taller) de la empresa BABCOCK (antes INAER HELICOPTEROS SAU), que prestan servicio en los centros de mantenimiento de Alicante, Albacete, Salamanca y Casarrubios (Toledo) que son fumadores.SEGUNDO.- Por Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de Inaer Helicópteros, SAU.(código de convenio n.º 90102212012015), que fue suscrito, con fecha 21 de mayo de 2015, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, en representación de los trabajadores afectados, por las secciones sindicales de UGT, ASETMA, SEPLA, CGT y CC.OO., que suman la mayoría de los miembros de los Comités de empresa y Delegados de personal. (BOE miércoles 19 de agosto de 2015).

TERCERO.-En fecha 21-05-2015, se suscribió un Acuerdo entre la representación legal de los trabajadores de mantenimiento y de la empresa, en el que se regula, entre otras condiciones, la jornada para el personal técnico de tierra (TMAŽS y auxiliares). (Descriptores 4 y 35, cuyo contenido, se da por reproducido).

CUARTO.-Los trabajadores de la empresa demandada, fumaban en las zonas habilitadas por la empresa. El tiempo durante el que los trabajadores fumaban no se fiscalizaba por la empresa, ni ha sido excluido del tiempo de trabajo. (Prueba testifical de la parte demandante).

QUINTO.-La empresa demandada, en fecha 18 de septiembre de 2017 notifico a los representantes de los trabajadores "las normas de comportamiento en los Centros de Mantenimiento". En las mismas se establecen las pautas de comportamiento en los siguientes términos:

" Políticas de comportamiento. 2.1 horarios de trabajo y descanso En todos los centros de trabajo, los horarios productivos de taller serán

* Horario de mañanas

- Entrada al centro de trabajo 7:30 h

- Reunión con el Jefe de Flota/responsable de revisión 7:30 h

- Salida 14:45 h

* Horario de tardes

- Entrada 15:15 h/15:45 h

- Salida 17:45 h /18:15 h

Durante la jornada de trabajo se respeta el descanso de 20 minutos para el almuerzo. Cualquier salida de taller debe ser previamente informada y acordada con los responsables para que se puedan adecuar las necesidades productivas de cada momento. Debemos fichar al inicio y al fin de cada descanso.

En caso de abandonar el puesto de trabajo, debemos informar a nuestro responsable directo, aunque sea por un periodo breve, con el fin de poder ajustar las necesidades productivas en cada momento.

En caso de no poder asistir al trabajo por motivos justificados, debemos informar a nuestro responsable directo con la mayor antelación posible, así como realizar los trámites oportunos y aportar los documentos necesarios vía intranet.

2.2 Fumadores. Desde BABCOCK MCS España recordamos que en virtud del art.7.a) de la Ley 28/2005 de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo existe una prohibición de fumar en los centros de trabajo, salvo en los espacios al aire libre.

Recordamos igualmente que el hábito de consumo de tabaco es perjudicial para la salud.No obstante para los compañeros fumadores incidimos en la observancia de las siguientes normas:

* Las paradas para fumar están incluidas en los descansos anteriormente indicados, no dando lugar a la extensión de la duración de los referidos descansos.

* Existen zonas de fumadores al aire libre debidamente habilitadas y señalizadas en cada uno de los centros. Está terminantemente prohibido fumar en ninguna zona que no esté expresamente habilitada para ello. Todos colaboramos en el cuidado y limpieza de nuestro centro de trabajo y de sus zonas exteriores, ya que es importante para la imagen de la compañía, por lo que es obligatorio hacer uso de los ceniceros instalados en las zonas exteriores.

* Queda igualmente prohibido fumar en los vehículos de la Compañía.

* Relacionado con el punto 2.1, se necesitará informar al responsable directo para abandonar el puesto de trabajo teniendo que fichar a la salida y a la entrada. "(Descriptores 5 y 37).

SEXTO.- ASETMA es sindicato de ámbito estatal, su ámbito personal se corresponde con profesionales técnicos dentro del sector aéreo. (Hecho conforme).

ASETMA ha negociado acuerdos que afectan al colectivo de mantenimiento. (Prueba testifical)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada del sindicato ASETMA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos. Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2020.

SEXTO

Por providencia de 6 de febrero de 2020 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se suspendió el señalamiento acordado, se convocó a todos los magistrados de esta Sala y se fijó un nuevo señalamiento para la votación y fallo para el día 25 de marzo actual en Pleno.

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de mayo de 2020, y por las especiales circunstancias y necesidades de servicio, se suspendió nuevamente el señalamiento acordado para el día 25 de marzo de 2020, trasladando el mismo para el Pleno señalado para el día 17 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Algunos de los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves adscritos al Área Operativa de Taller de la empresa Babcock Mission Critical Services España (en adelante Babcok) que prestaban servicios en los centros de mantenimiento de Alicante, Albacete, Salamanca y Casarrubias, fumaban en las zonas habilitadas por la empresa, sin que ésta fiscalizara el tiempo que dedicaban a fumar, el cual no se excluía del tiempo de trabajo.

En fecha 18 de septiembre de 2017 Babcok notificó a los representantes de los trabajadores las "normas de comportamiento en los Centros de Mantenimiento". El empleador estableció que las paradas para fumar están incluidas en los descansos de 20 minutos, sin que den lugar a la extensión de su duración, debiendo informar al responsable directo para abandonar el puesto y teniendo que fichar a la salida y a la entrada.

  1. La Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (en adelante ASETMA) interpuso demanda de conflicto colectivo contra Babcock y contra los sindicatos CC.OO., UGT, CGT y SEPLA. La parte actora presentó escrito de aclaración de la demanda en el que solicita que se declare:

    1) La existencia de un derecho adquirido por los trabajadores de talleres de esa empresa consistente en salir a fumar a las zonas habilitadas al efecto sin que ese tiempo se limite a los 20 minutos de descanso para el bocadillo y sin tener que fichar al inicio y fin de dicho tiempo de parada.

    2) Que la comunicación empresarial de 12 de septiembre de 2017 (que suprimió ese derecho) constituye una modificación unilateral del derecho de los trabajadores afectados que se implantó sin seguir el procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

    3) Que se declare el derecho a continuar disfrutando de ese derecho adquirido en las mismas condiciones habidas con anterioridad a la comunicación de 12 de septiembre de 2017.

  2. La sentencia de instancia estimó las excepciones siguientes:

    1) Falta de legitimación activa de ASETMA porque este sindicato no ha acreditado su implantación en el ámbito del conflicto. Sin embargo, entró a conocer de su demanda porque, al haberse "personado como parte CC.OO., UGT, CGT y SEPLA cuya legitimación no se cuestiona por la empresa demandada, teniendo conjuntamente todos ellos implantación suficiente en la empresa demandada [...] una vez constituidos como parte en el proceso, donde se adhirieron a las pretensiones de ASETMA, nos ha de llevar a la continuación del proceso". La única parte procesal que recurre en casación contra la sentencia de instancia es el sindicato ASETMA.

    2) Inadecuación de procedimiento porque no se acreditó que el número de trabajadores afectados alcanzase los umbrales del art. 41.2 del ET.

  3. La parte actora interpuso recurso de casación ordinario, formulando dos motivos. El primero está amparado en el apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo, tercero y sexto. El segundo motivo se funda en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, denunciando la infracción del art. 153 de la LRJS y del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). La recurrente combate la excepción de inadecuación de procedimiento. Sostiene que el procedimiento de conflicto colectivo es idóneo para articular la pretensión formulada en este pleito.

  4. La parte demandada impugna el recurso de casación. En primer lugar rechaza que el motivo de revisión fáctica casacional cumpla los requisitos que viabilizan las modificaciones históricas en este recurso extraordinario. En segundo lugar manifiesta que la parte actora no ha acreditado su implantación en el ámbito del conflicto. En tercer lugar solicita que se confirme la excepción de inadecuación de procedimiento. Por último, en cuanto al fondo del asunto, niega que concurra una condición más beneficiosa. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación ordinario se han sistematizado en las sentencias del TS de 23 de septiembre de 2014, recurso 66/2014: 15 diciembre de 2016, recurso 264/2015; y 3 de mayo de 2018, recurso 123/2017, entre otras muchas:

"B) Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997).

El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).

  1. Las exigencias formales en la casación.

El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS. Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto.

La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985).

  1. Alcance del artículo 210 LRJS.

Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido."

TERCERO

1. En el primer motivo del recurso de casación, amparado en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, relativo al error en la valoración de la prueba basado en prueba documental, se solicitan las revisiones fácticas siguientes:

1) La parte recurrente pretende añadir al hecho probado segundo que el convenio colectivo fue suscrito por "las organizaciones sindicales con representación unitaria en la empresa a fecha 14-10-2013, esto es, CC.OO., ASTMA, UGT, SEPLA y CGT, que suman la mayoría de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal".

2) El hecho probado tercero menciona el acuerdo suscrito en fecha 21 de mayo de 2015 entre la empresa y la representación legal de los trabajadores de mantenimiento, en el que se regula la jornada para el personal técnico de tierra. La recurrente solicita que se añada el texto siguiente:

"La actual representación en la empresa se articula en torno a las áreas operativas de vuelo y mantenimiento.

ASETMA forma parte del Comité de Mantenimiento de Babcok.

Babcok dirige comunicaciones en verano de 2017 al Comité de Mantenimiento para concertar una reunión para tratar asuntos de TMA en general".

3) Por último, la parte recurrente pretende que en el hecho probado sexto conste que las siglas ASETMA hacen referencia a la "Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento", que su ámbito personal se corresponde con técnicos de mantenimiento aeronáutico y que ha negociado los acuerdos que afectan a este colectivo de mantenimiento.

  1. En este primer motivo formulado al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS se alega que ASETMA sí que tiene legitimación activa para la interposición del presente conflicto colectivo. Pero la parte recurrente no ha formulado ningún motivo casacional en el que denuncie la infracción de las normas procesales relativas a la falta de legitimación activa.

  2. En el escrito de impugnación del recurso presentado por la empresa demandada se rechaza la legitimación de ASETMA para interponer la demanda de conflicto colectivo, argumentando que no acreditó su implantación en el ámbito del conflicto.

CUARTO

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, relativa a las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación, obliga a desestimar este recurso. La sentencia de instancia ha estimado la excepción de falta de legitimación activa de ASETMA. Dicho sindicato recurre en casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional sin formular ningún motivo en el que combata la citada excepción. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el que predomina la tutela del "ius constitutionis" sobre la del "ius litigatoris", obliga a respetar sus exigencias formales. Si la parte demandante recurre en casación contra una sentencia en la que se ha apreciado la excepción de falta de legitimación activa, debe formular un motivo casacional en el que combata dicho pronunciamiento judicial, invocando los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial que ha vulnerado la sentencia recurrida. Al no haberlo hecho esta parte procesal, ha adquirido firmeza la sentencia de instancia en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de la única parte recurrente, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, deviniendo irrelevante el examen tanto del motivo de casación dirigido a la revisión fáctica como del motivo en el que se denuncia la infracción de normas jurídicas, en el que combate la excepción de inadecuación de procedimiento. Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación ordinario confirmando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235.2 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del sindicato Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA) contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 16 de enero de 2018, procedimiento 316/2017, confirmando la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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