STS 683/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Julio 2022

CASACION núm.: 91/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 683/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz, en nombre y representación de la empresa Urbeni, S.L., contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el procedimiento de despido colectivo núm. 638/2021, seguido a instancia de los trabajadores de Urbeni, S.L., contra la empresa Urbeni, S.L. y Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Gines en calidad de representante legal de los trabajadores de "Urbeni SL representados por la letrada Dª Begoña Mainz Benito,

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Gines actuando en calidad de representante legal de los trabajadores de "Urbeni SL, se presentó demanda de despido colectivo frente a la empresa Urbeni, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "la nulidad de la decisión extintiva y el derecho de los trabajadores afectados por la misma a ser reincorporados a su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 123 de la LR]S, debiendo contener la misma los datos relativos a los mismos para proceder a su completa ejecución.- Subsidiariamente, sea declarada no ajustada a Derecho la decisión extintiva con los efectos legalmente previstos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 7 de diciembre de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda de despido colectivo interpuesta por la representación de los trabajadores de "Urbeni SL" contra esta empresa y, en su consecuencia:

  1. ) Declaramos que la decisión de despido colectivo acordada por la empresa "·Urbeni SL" no es conforme a Derecho

  2. ) Condenamos a la citada empresa a que, a su elección, opte entre abonar a los trabajadores las cantidades que seguidamente se indicarán o a readmitirlos en iguales condiciones que tenían antes del despido. Dicha opción deberá ejercitarse ante este Tribunal en los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión. En el caso de los tres trabajadores cuya extinción todavía no se ha llevado a la práctica, la opción se ejercerá en los 5 días siguientes al cese de servicios y se notificará igualmente a este Tribunal.

  3. ) Caso de optar por la indemnización, se deberá descontar lo ya abonado en concepto de extinción contractual por despido colectivo.

  4. ) Caso de optar por la readmisión, procederá el abono de salarios de tramitación conforme a los importes diarios que igualmente se indicarán, desde la fecha del despido hasta la notificación a la empresa de la presente sentencia. En el caso de los tres trabajadores cuya relación todavía no se ha llevado a la práctica, los salarios abarcarán desde el día del cese de su actividad hasta la fecha de opción de la empresa. De todos estos salarios habrá que descontar los periodos correspondientes a otros trabajos realizados por la parte trabajadora en los que hubiese percibido salario igual o superior al abonado por la empresa que ha acordado a su despido. Las cantidades resultantes son las siguientes:

.. ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- "URBENI, S.L." tiene por objeto la fabricación de piezas y equipos de vehiculos automóviles, remolques y caravanas y artículos y utensilios de acampamiento, así como la comercialización de los productos que fabrica.

  1. - La empresa inició expediente de regulación de empleo temporal (en adelante "ERTE") COVID-19 en marzo de 2020. La primera reincorporación del personal afectado por ese ERTE se produjo el 11/05/20. Todos los trabajadores dedicados a actividades comerciales de la empresa (que últimamente eran cuatro) fueron incluidos en el citado ERTE y desde entonces hasta el momento de su despido no han vuelto a trabajar.

  2. - En fecha 29/7/21 la empresa se dirigió a los trabajadores de la plantilla informándoles de la incoación de un procedimiento de despido colectivo, a fin de que procedieran a constituir la oportuna comisión representativa.

  3. - El día 6/8/21 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores designados la apertura del periodo de consultas conforme a la Memoria que les entregó junto con documentación fiscal, cuentas anuales de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 y cuentas provisionales de 2021, dándose toda ella por reproducida.

  4. - Las reuniones del periodo de consultas tuvieron lugar los días 10,13, 17 y 19 de agosto de 2021, terminando sin acuerdo en esta última fecha, dándose por reproducidas todas las actas de esas reuniones.

  5. - El mismo día 19 de agosto de 2021 la empresa notificó a la representación de los trabajadores la extinción de la totalidad de las relaciones laborales de la plantilla, compuesta por 21 trabajadores, lo que se llevaría a cabo en varias fases: - Una primera tendría lugar con efectos de 7/9/21, que afectó a todos los trabajadores excepto los 5 que se indican a continuación. -En fecha 25/11/21 se extinguieron los contratos de Jeronimo y Jon. - Después de esta última fecha quedaron en activo hasta la liquidación de la empresa, prevista para el 31/12/21, las Sras. Graciela y Inés y el Sr. Marcos.

  6. - Realizada también la comunicación de esa decisión empresarial a la autoridad laboral autonómica, se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante "ITSS"), dándose por reproducido.

  7. - Los amarres de piezas y equipos de vehículos que fabrica la empresa constan de mástil y enganche y varían según el modelo de automóvil al que debe acoplarse el amarre. Los enganches son fabricados con las denominadas "bolas", las cuales tienen que superar una prueba que garantice su resistencia frente a los golpes que puedan recibir una vez acopladas al vehículo. Con tal fin se somete a esas "bolas" a la acción de dos millones de impactos con la fuerza que especifica en cada caso el fabricante del vehículo al que se van a acoplar los enganches; no obstante, en algunos casos se les ha aplicado últimamente hasta 3 millones de impactos.

  8. - La empresa realiza unos 50 de estos ensayos cada año. De ellos, en 2019 tuvieron resultado desfavorable 26 y 20 lo tuvieron favorable, en el año 2020 los favorables fueron 28 y los desfavorables 16, en el año 2021 los favorables fueron 22 y los desfavorables 20.

  9. - Las "bolas" que no superan las indicadas pruebas de resistencia para permitir su enganche a determinados vehículos pueden destinarse a otro distinto, si bien ello supone que se pierde la capacidad de fabricar "bolas" de vehículos de mayor capacidad de arrastre. Los amarres fabricados que no se venden como tales son vendidos como chatarra.

  10. - Las piezas que sí superan el indicado proceso de fabricación y acabado se remiten a un centro ubicado en Luxemburgo para que proceda a su homologación conforme a la normativa europea, a fin de acreditar la seguridad del producto.

  11. - El proveedor habitual de material de "URBENI, S.L." para la fabricación de sus productos es "LAEF", si bien no es el único. En junio del 2021 se hicieron contactos con otro proveedor ("BDP España, S.L."), que no fructificaron.

  12. - Las cifras económicas de la empresa muestran:

    Después de impuestos las indicadas cifras son:

    Año 2019: 78.809,07

    Año 2020: -174.129,76

    En el año 2021 los beneficios/pérdidas de la empresa fueron: -

    205.910,24

    Patrimonio neto de la sociedad:

    Año 2019: 5.079.354,77

    Año 2020: 4.763.288,59

  13. - La empresa "Enganches y Remolques Aragón SL", de la que es administrador el hermano de las administradoras de "Urbeni SL", tiene como objeto social la fabricación de enganches para todo tipo de vehículos, fabricación y montaje de remolques y reparación de remolques. Presentó en el registro mercantil de Zaragoza las cuentas del año 2019 con resultado positivo del ejercicio de 734.048Ž35 euros y en el año 2020 también resultado positivo de 2.154.665Ž01 euros.

  14. - Los datos de los trabajadores cuyas relaciones se quieren extinguir son los siguientes:

    .."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal de la empresa Urbeni, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación de los trabajadores de Urbeni, S.L., se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 20 de julio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado sentencia el 7 de diciembre de 2021, en el proceso de despido colectivo seguido bajo el número 638/2021, en la que, estimando parcialmente la demanda, ha declarado que el despido colectivo acordado por la empresa demandada "Urbeni, SL, por causas económicas y productivas, no es conforme a derecho, condenando a la demandada a las consecuencias legales que tal declaración lleva aparejada e indica en su parte dispositiva.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado d) del artículo (art.) 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), destina 27 folios a la revisión de los hechos probados. El segundo motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, lo desarrolla en cinco folios para concluir con un tercer motivo, al amparo del apartado c) del art. 207 de la LRJS, en el que refiere que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la singularidad que presentan cinco trabajadores, cuyos contratos de trabajo se sometieron a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, en lo que a la indemnización por despido se refiere. El suplico del recurso concluye postulando que se estime el recurso con desestimación de la demanda o, subsidiariamente, se admita parcialmente en relación con las indemnizaciones limitadas a 33 días por año con el límite de 24 mensualidades de los contratos de trabajo de Graciela, Luis Miguel, Jeronimo, Jesús María y Juan Antonio.

La parte recurrida ha impugnado el recurso señalando la existencia de causas de inadmisión del mismo como el defectuoso planteamiento del motivo destinado a la revisión fáctica, con cita de la STS de 19 de diciembre de 2013, rec. 37/2013, porque, a su juicio, lo que el motivo realiza son consideraciones generales sobre su disconformidad con el fallo, sin que precise los concretos documentos que sostienen su revisión ni identifique el concreto extremo que pretende revisar, como tampoco ofrece texto alternativo alguno que adicionar al relato fáctico. Igualmente, considera que existe la falta de cita de precepto legal infringido y de su fundamentación, con invocación de la STS de 27 de enero de 2017. En relación con el tercer motivo del recurso, que se ampara en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, entiende que tampoco podría estimarse porque no hay consignación alguna de protesta en el acto de juicio pudiendo haber acudido la parte a la aclaración o complemento de sentencia. En todo caso, de entenderse que no existen las causas de inadmisión que se refieren, considera que no procedería revisar los hechos ni estimar los restantes motivos por las razones que expone.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que, siguiendo el orden del art. 207 de la LRJS, considera que el recurso debe ser desestimado. Respecto del último motivo del recurso entiende que debe rechazarse porque en los hechos probados no hay dato que se refiera a esos trabajadores ni parece que la empresa lo alegase en el acto de juicio a la vista de la oposición que hizo allí a la demanda y que indica la sentencia recurrida. Respecto del primer motivo del recurso sostiene que debe desestimarse por estar mal formulado, incumpliendo las reglas que en materia de revisión de los hechos probados rigen en el recurso de casación y, además, porque lo que está pretendiendo es sustituir el criterio de la Sala de instancia por el suyo propio, a lo que se une que no identifica el hecho probado que ataca, para modificarlo o suprimirlo, ni propone texto alguna a introducir, incurriendo en igual defecto cuando se refiere a otros hechos probados (12 a 14). Finalmente, respecto del segundo motivo, considera que ante la inmodificación de los hechos no es posible atender lo que afirma en dicho motivo.

SEGUNDO

El art. 97.2 de la LRJS, en relación con la forma de la sentencia, dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza"

El art. 207 LRJS, al señalar los motivos del recurso de casación, recoge en su apartado d) el relativo al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios".

Por su parte, y en concordancia con el anterior, el art. 210.2 LRJS, en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso y la forma en que deben ser expresados los motivos, dispone, por un lado, que "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207", y, por otro, en su apartado b) dice que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

El art. 210.3 de la LRJS, sigue diciendo que "Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada" y, en coherencia con ello, el art. 213.4 de la citada Ley Procesal, dispone que "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".

El motivo del recurso de casación que se refiere a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, ha sido analizado por una constante y consolidada doctrina de esta Sala que parte de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única y no de grado, lo que implica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera clara, evidente y sin necesidad de conjeturas, de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a los criterios legales que rigen la materia. Todo ello pone de manifiesto la naturaleza extraordinaria del recurso que, a diferencia del recurso de apelación, provoca que expresamente se rechace la formulación de motivos revisorios por lo que se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. Por tanto, el motivo de revisión de los hechos declarados probados, conforme a la regulación antes recogida y el carácter extraordinario del recurso, debe reunir una serie de requisitos, como los siguientes:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que los documentos al efecto invocados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

  4. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  5. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Todo ello, claro ésta y como viene subrayando esta Sala, atendiendo a que "La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997). El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000)" ( STS de 26 de junio de 2020, rec. 64/2018).

La sentencia recurrida, en lo que ahora interesa, recoge en sus hechos probados que la empresa demandada tiene por objeto la fabricación de piezas y equipos de vehículos automóviles, remolques y caravanas y artículos y utensilios de acampamiento, así como la comercialización de los productos que fabrica. Refiere que la empresa inicio un ERTE Covid en marzo de 2020, reincorporándose los primeros trabajadores el 11 de mayo de 2020 si bien los trabajadores dedicados a actividades comerciales afectados por él no volvieron a trabajar, siendo incluidos en el posterior despido colectivo que la empresa incoó, comunicando dicha iniciación a los trabajadores de la plantilla el 29 de julio de 2021. El periodo de consultas se abrió el 6 de agosto de 2021, siendo comunicado el 19 de agosto de 2021 a los representantes legales de los trabajadores la extinción de la totalidad de las relaciones laborales de la plantilla, compuesta por 21 trabajadores, a realizar en diferentes fases. Igualmente, declara probado que "H.P. 8º: Los amarres de piezas y equipos de vehículos que fabrica la empresa constan de mástil y enganche y varían según el modelo de automóvil al que debe acoplarse el amarre. Los enganches son fabricados con las denominadas "bolas", las cuales tienen que superar una prueba que garantice su resistencia frente a los golpes que puedan recibir una vez acopladas al vehículo. Con tal fin se somete a esas "bolas" a la acción de dos millones de impactos con la fuerza que especifica en cada caso el fabricante del vehículo al que se van a acoplar los enganches; no obstante, en algunos casos se les ha aplicado últimamente hasta 3 millones de impactos. H.P. 9º: La empresa realiza unos 50 de estos ensayos cada año. De ellos, en 2019 tuvieron resultado desfavorable 26 y 20 lo tuvieron favorable, en el año 2020 los favorables fueron 28 y los desfavorables 16, en el año 2021 los favorables fueron 22 y los desfavorables 20. H.P. 10º: Las "bolas" que no superan las indicadas pruebas de resistencia para permitir su enganche a determinados vehículos pueden destinarse a otro distinto, si bien ello supone que se pierde la capacidad de fabricar "bolas" de vehículos de mayor capacidad de arrastre. Los amarres fabricados que no se venden como tales son vendidos como chatarra. H.P. 11º: Las piezas que sí superan el indicado proceso de fabricación y acabado se remiten a un centro ubicado en Luxemburgo para que proceda a su homologación conforme a la normativa europea, a fin de acreditar la seguridad del producto. H.P.12º: El proveedor habitual de material de "URBENI, S.L." para la fabricación de sus productos es "LAEF", si bien no es el único. En junio del 2021 se hicieron contactos con otro proveedor ("BDP España, S.L."), que no fructificaron.

La sentencia refiere que los resultados de las pruebas de resistencia en los mecanismos que fabrica la empresa para su enganche a los distintos tipos de vehículos "se han obtenido a partir de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, que ha merecido crédito por haber sido realizada por trabajadores de la empresa que han participado directamente en esa parte del proceso productivo y porque sus manifestaciones han sido fidedignas, prueba de lo cual es que afirmaron claramente que las deficiencias presentadas por las "bolas" de los amarres de vehículos nada tenían que ver con la situación de crisis COVID-19. E indica, respecto de la prueba de la empresa demandada, que solo ha sido documental, sin testifical ni pericial alguna, "pese a que las explicaciones técnicas de lo ocurrido con la fabricación de esas "bolas" de enganche que se rompían es un elemento esencial para apreciar cuál es la causa última del fallo del proceso productivo, teniendo en cuenta en particular que los resultados de las pruebas que se realizan para constatar la idoneidad del producto fabricado no muestran peores cifras en el año 2021 respecto a las de los dos anteriores" para seguidamente decir que la prueba documental de la parte demandada "no nos permite apreciar la razón por la que una "bola" que unos proveedores venían suministrando normalmente dejan de ser aptas para la fabricación de ciertos enganches, ya que, aunque se nos dice que se constató que el material de ese producto era de baja calidad, eso no explica técnicamente por qué ese material dejó de considerarse adecuado últimamente; las causas de esta deficiencia sobrevenida han podido ser múltiples y al respecto no podemos por menos que tener presente que las "bolas" tenían que someterse a la acción de una fuerza de dos millones de impactos mientras en algunos casos se llegaron a aplicar innecesariamente hasta 3 millones de impactos, carga innecesaria que tenía que repercutir en la resistencia del producto".

La Sala de instancia concluye en su razonamiento jurídico diciendo que "Ciertamente, es carga de la empresa que quiere llevar a cabo un despido colectivo acreditar la concurrencia de alguna de las causas acordadas con tal fin por el legislador y que la entidad de la misma repercute de modo total o parcial en el eventual excedente de su plantilla. Pues bien, en el caso presente, considerando que se encuentra acreditado que desde el inicio de su funcionamiento la empresa ha realizado con normalidad su proceso productivo, que en las deficiencias de fabricación no se ha constatado pericialmente su causa última, que tampoco apreciamos una búsqueda de suficiente entidad como para dotarse de proveedores alternativos del material deficiente y que otras empresas de la misma provincia de Zaragoza con actividad industrial similar a la de la demandada han podido mantener su proceso de fabricación sin los fallos de esta última, concluimos que no cabe hablar de un obstáculo a la producción que justifique la extinción de la totalidad de la plantilla de la empresa basada en causa productiva".

Junto a ello, la sentencia de instancia también recoge en los hechos probados 13 y 14 los datos relativos a las cifras económicas de la empresa de 2017 a 2020, como los beneficios/pérdidas de 2021, junto con el patrimonio neto 2019 y 2020, entre otros datos, y referencias de la empresa enganches y Remolques Aragón, S.L., razonando en el fundamento jurídico quinto la no concurrencia de la causa económica, en función de los datos declarados probados.

La parte recurrente desarrolla el motivo con un extenso relato en el que comienza afirmando que, ciertamente, solo presentó prueba documental, pero entre ella figuraban dos informes periciales de gran relevancia que no se han valorado por la Sala de instancia y que debería llevar al mismo trato procesal que la prueba pericial de la parte actora. Y con base en ellos y otros documentos que va refiriendo en su exposición hace un examen de sus contenidos y refiere ante esta Sala lo que obtiene de ellos en relación con las bolas y su estado y cómo ha actuado la empresa al respecto, partiendo, a su entender, de la genérica y superficial prueba de la parte contraria, haciendo también alusión a la mención que hace la sentencia recurrida de la empresa Enganches Aragón sobre cuyos datos económicos despliega también valoraciones, al igual que en relación con los comerciales, todas ellas discrepantes con lo que la Sala de instancia ha argumentado sobre las causas de despido colectivo.

Pues bien, a pesar de la extensión del motivo, esta Sala no puede estimarlo. Por un lado, recordar a la parte recurrente que la prueba pericial viene regulada en el art. 93 de la LRJS con requisitos que la parte omite como cumplidos en su caso para poder otorgar a los documentos el carácter que aquí ahora pretende darle. Por otro lado, aunque se otorgara a esos documentos, no ratificados en presencia judicial, aquella condición, resultaría que no servirían a los efectos de la revisión fáctica ya que solo es idónea la prueba documental.

Al margen de ello, a lo largo de todo el motivo no se identifican los hechos concretos y específicos que la parte impugna, como tampoco se expresa ningún texto que pueda introducirse en el relato fáctico, ya suprimiendo alguno de los que refiere la sentencia de instancia o ampliándolos.

Realmente, la parte hace una crítica de la valoración de la prueba que ha realizado la sentencia de instancia, pretendiendo sustituir el criterio razonado de la Sala, por su particular e interesada apreciación, con una global descalificación de la prueba de contrario y del análisis que ha realizado la sentencia recurrida de la prueba practicada - en la cual se ha justificado debidamente la razón por la que atiende a una y no a otra-, como si se estuviera ante una apelación y al margen de las exigencias que el recurso de casación impone a tal efecto por lo que, de conformidad con lo alegado por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, el motivo decae.

TERCERO

Seguidamente y una vez ya resuelto el motivo de los hechos probados que han quedado inmodificados, pasamos a resolver el último motivo del recurso que, aunque por el orden que viene impuesto por el art. 210.2 de la LRJS, en relación con el art. 207 del citado texto procesal, debería ser el primero a analizar, resulta que en este caso, dado que está vinculado el motivo al contenido de los hechos probados, era necesario dejar configurado definitivamente el relato fáctico para poder examinar si se ha incurrido en el defecto procesal que se expone. en todo caso, se vinculaba a una petición subsidiaria, para el caso de que no se estimasen los dos primeros motivos, con lo cual, también podría haberse resuelto como último.

Para ello debemos volver a recordar que el art. 207 c) de la LRJS, respecto de los motivos del recurso, recoge el relativo al "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Y que el art. 210.2 de la LRJS, en relación con el escrito de interposición del recurso "se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada". Y en su apartado a) dispone que: "En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

Y, por otra parte, el art. 215 de la LRJS, al regular los efectos de la sentencia que se dicte en el recurso, dispone en su apartado b) que "De estimarse las infracciones procesales previstas en la letra c) del artículo 207, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

Pues bien, siendo un defecto de la sentencia lo que se denuncia, no sería exigible la protesta alguna al no referirse el motivo a actos procesales anteriores al dictado de la sentencia recurrida.

Ahora bien, lo que sí se observa es que el motivo no identifica ningún precepto procesal vulnerado lo que impide a esta Sala poder examinar la concreta infracción procesal en que haya podido incurrir la sentencia de instancia.

Aunque entendiéramos que la parte está denunciando una incongruencia omisiva (que debería haberse identificado normativamente con el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE), en relación con los arts. 238.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y art. 97.2 de la LRJS), tampoco podríamos estimarlo porque si lo es por falta de respuesta a una de las pretensiones de la parte recurrente, resulta que en el proceso ante la instancia no había ninguna referencia específica a la petición subsidiaria que aquí trae. Es más, la parte recurrente no ha planteado ese debate en la instancia ya que, según refiere la sentencia recurrida, y esta Sala advierte tras el visionado del acto de juicio, su oposición a la demanda solo estaba centrada en las pruebas practicadas y en las causas del despido, lo que supone que lo que ahora está cuestionando, como petición subsidiaria, es una cuestión nueva que ni la parte demandante ni la Sala de instancia han podido dar oportuna contestación y solución, respectivamente, y la doctrina de este Tribunal es clara en orden a que en este recurso extraordinario no son admisibles los planteamientos de cuestiones no alegadas en la instancia. Así, se ha dicho que " Como recordamos en STS 21/12/2021, rec. 82/2020, por citar alguna de las más recientes, "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". ( STS 17.03.2021, RC 14/2021 o 20.10.2021, RC 121/2021).

Así mismo hemos perfilado el concepto de "cuestión nueva", de diseño jurisprudencial, dirigido a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991), toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia" ( STS de 16 de febrero de 2022, rec. 267/2021 y las que en ella se citan).

Es más, la infracción procesal que se invoca requiere que la omisión provoque indefensión a la parte que la alega y en este caso no se constata que esa situación la sufra la recurrente cuando la sentencia de instancia se ha pronunciado expresamente sobre el importe de las indemnizaciones de cada uno de los afectados por el despido colectivo, en atención a la antigüedad y salario que declara probado de forma que en este momento procesal, si el recurrente discrepa del importe indemnizatorio que ha dejado indicado en el fallo la Sala de instancia, podía, perfectamente, en primer lugar, revisar los hechos probados para dejar constancia en ellos de la situación contractual de aquellos trabajadores -en relación con la modalidad a la que estaba vinculada su prestación de servicios- para, seguidamente, formular un motivo de infracción de norma sustantiva en el que -identificado debidamente las normas jurídicas procedentes y fundamentando la infracción de las mismas- sostener lo que propugna en relación con la cuantía de indemnización que, a su juicio, correspondería a los citados trabajadores afectados por el despido colectivo. En definitiva, la sentencia de instancia ha cuantificado unas indemnizaciones y la parte recurrente podía combatirlo en la forma indicada, lo que no lo ha realizado en este recurso cuando podía haberlo articulado y esta Sala no puede suplir esa deficiencia del escrito, introduciendo hechos que no se han solicitado ni debates normativos que no se han planteado como tal.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, destinado a combatir la inexistencia de causa en el despido colectivo, obliga a recoger, una vez más, el art. 210.2 de la LRJS en el que se dispone que el escrito de interposición del recurso "se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

Esta Sala también ha venido interpretando aquel precepto en una consolidada doctrina. Como recuerda la STS de 13 de diciembre de 2018, rec. 87/2018, con carácter general, reiterando lo que venimos diciendo respecto del recurso de casación, las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985).

En concreto, y respecto del razonamiento de pertinencia y fundamentación del motivo y, en lo que ahora nos ocupa, de la infracción legal que se denuncia, como consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, se ha dicho que para tener por cumplido con lo que dispone el artículo citado, no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que, además, se ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, con la extensión necesaria a los fines que se interesan.

En el presente caso, a lo largo del motivo no se identifica precepto sustantivo alguno que haya podido ser vulnerado por la sentencia recurrida ni, por ende, hay la menor argumentación o fundamentación de la misma.

La parte destina los párrafos que configuran el motivo a insistir en circunstancias fácticas, necesariamente vinculadas a su particular valoración de la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que existe causa económica, pero sin apoyo alguno en el relato fáctico que, como hemos indicado anteriormente, no ha sido modificado en este momento procesal.

La ausencia en el escrito de interposición del recurso de esa fundamentación implica transferir a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad y ello no es admisible.

Por tanto, tampoco este motivo poder admitido, tal y como expone la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

QUINTO

En consecuencia de todo lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede apreciar las causas de inadmisión que se han recogido que en este momento procesal se configuran como causas de desestimación del recurso, debiendo condenar en costas a la parte recurrente, en la cuantía de 1.500 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS, disponiendo la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos y la pérdida del citado depósito, conforme señala el art. 217.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz, en nombre y representación de la empresa Urbeni, S.L.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 7 de diciembre de 2021 en el procedimiento de despido colectivo núm. 638/2021.

  3. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir dando el destino legal a las cantidades consignadas o avales que se hayan podido constituir.

  4. - Con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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