ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2538/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2538/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 10 de septiembre de 2020 en cuya parte dispositiva se acuerda: " Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1155/2018, interpuesto por D.ª Matilde y el Ayuntamiento de Murcia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Murcia de fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 395/2017 seguido a instancia de D.ª Matilde contra Atlas Servicios Empresariales S.A., el Ayuntamiento de Murcia y el Ministerio Fiscal , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de efectuar un relación precisa y circunstanciada de la contradicción de sentencias necesaria para viabilizar el recurso de casación unificadora, con respecto a los motivos de recurso planteados. En el auto referido se da una respuesta concreta a la causa de inadmisión que afecta a cada uno de los motivos de recurso.

  2. - El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su letrado el día el 21 de octubre de 2020. El día 6 de noviembre de 2020 presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  3. - El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 28 de enero de 2021.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todos, auto del TS de 17 de enero de 2012, recurso 3421/2010) en relación con el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, explican que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, sentencia del TS de 9 de julio de 2009, incidente 5456/05); y b) que el art. 11.2 de la LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la sentencia del TS de 24 de febrero de 2011, recurso 4536/09, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

La parte recurrente solicita la nulidad de las actuaciones por los argumentos siguientes:

1) La providencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2020 está redactada en términos insuficientes que impidieron a esta parte procesal efectuar alegaciones por su carácter genérico e inconcreto.

2) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la Constitución, al inadmitir el recurso de casación de forma rigorista, causando indefensión a esta parte procesal. Esta parte procesal sostiene que se han cambiado los criterios de admisión de recursos, sin razonar dicho cambio.

3) A continuación, desarrolla cada uno de los motivos de su recurso de casación unificadora, argumentando que concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la pluralidad de sentencias invocadas como referenciales.

4) La parte recurrente invoca como término hábil de comparación a efectos del principio de igualdad los autos del TS de 19 de diciembre de 2019, recurso 4759/2019 ( rectius 4756/2018 ); 19 de noviembre de 2019, recurso 265/2019; 22 de octubre de 2019, recurso 432/2019; 19 de septiembre de 2019, recurso 940/2018; 18 de julio de 2019, recurso 4654/2018 y 25 de abril de 2019, recurso 2955/2018.

Esta parte procesal argumenta que en dichos autos se enjuiciaron pleitos relativos a trabajadores despedidos que postulan la nulidad del despido, estructurando el recurso de casación unificadora en tres apartados, sin que el auto efectúe objeción alguna respecto de la fundamentación de los escritos de interposición del recurso de casación unificadora.

Además, invoca la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, que admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina 302/2017, que finalizó con sentencia resolviendo el fondo del asunto.

5) Alega que el auto impugnado carece de motivación racional y lógica al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina sin existir causa legal.

La recurrente considera que el criterio seguido en el auto de 10 de septiembre de 2020 es extremadamente restrictivo y supone un cambio de criterio en cuanto a la relación circunstanciada de identidades y contradicciones, existiendo, según siempre la recurrente, autos en que el criterio es distinto, mucho más flexible y menos rigorista.

TERCERO

1. La providencia dictada por esta Sala en fecha 15 de junio de 2020 acordaba oír a las partes por un "Posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley".

  1. La citada providencia informaba a la parte recurrente de que la eventual causa de inadmisión hacía referencia al requisito formal exigido por el art. 224.1.a) de la LRJS. Este precepto dispone:

"El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219."

La mencionada providencia permitió a la parte recurrente tener un cabal conocimiento de cuál era la eventual causa de inadmisión de su recurso, pudiendo ejercer su derecho de defensa. En efecto, esta parte procesal presentó un escrito de alegaciones en el que manifestó que cumplía los requisitos legales. En consecuencia, la citada providencia no ha vulnerado el art. 24 de la Constitución.

CUARTO

1. Las restantes alegaciones de esta parte procesal están íntimamente interrelacionadas, por lo que vamos a examinarlas conjuntamente.

Esta parte procesal invoca los autos del TS de 19 de diciembre de 2019, recurso 4756/2018; 19 de noviembre de 2019, recurso 265/2019; 22 de octubre de 2019, recurso 432/2019; 19 de septiembre de 2019, recurso 940/2018; 18 de julio de 2019, recurso 4654/2018 y 25 de abril de 2019, recurso 2955/2018.

Las mencionadas resoluciones no contienen pronunciamiento alguno relativo a los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación unificadora. Todos aquellos autos inadmiten el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  1. La concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora hace innecesario el examen de las restantes. Es decir, el hecho de que otros recursos distintos se hayan inadmitido por falta de contradicción no supone que este Tribunal haya sentado doctrina en relación con el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación unificadora.

QUINTO

1. Es cierto que la providencia de fecha 18 de mayo de 2017 admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina 302/2017, que finalizó con sentencia resolviendo el fondo del asunto.

Pero se trataba de un supuesto esencialmente distinto del de autos. Las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tienen que ponerse en relación con cada supuesto concreto.

En el recurso de casación unificadora 302/2017 se discutía la extinción de una prestación por desempleo como consecuencia de un acta de infracción en la que imputaba al actor estar atendiendo el bar de su esposa. En el escrito de interposición del recurso de casación se examinaba precisa y circunstanciadamente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  1. Por el contrario, en el escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora, relativo a un pleito de despido, se mencionan una pluralidad de sentencias. A continuación, se afirma que concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), relativo al presupuesto procesal de contradicción, desarrollando cuatro subapartados relativos a:

1) La incongruencia extra petita.

2) La cesión ilegal de mano de obra, refiriéndose conjuntamente a "las sentencias de contraste, citadas en el apartado A". Se trata de cuatro sentencias distintas que el recurrente compara conjuntamente con la recurrida.

3) La subrogación patronal.

4) La vulneración de derechos fundamentales y la nulidad del despido. La parte procesal menciona "las sentencias de contraste". Se trata de dos sentencias distintas que se examinan conjuntamente.

En ninguno de esos apartados consta una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que evidencie la sustancial contradicción, ni se argumenta acerca de la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS, tal y como exige el art. 224 de la LRJS, sin que sea suficiente con copiar parte de los fundamentos de unas y otras sentencias.

Sendos recursos de casación para la unificación de doctrina cuyos escritos de interposición tenían semejante contenido que el de autos, fueron inadmitidos por los autos del TS de fecha 21 de enero de 2020, recurso 2544/2019; 19 de febrero de 2020, recurso 1048/2019; y 13 de octubre de 2020, recurso 2352/2019.

En definitiva, la parte recurrente no ha invocado ningún término de comparación hábil a efectos del principio de igualdad ante la ley, sin que se haya producido ningún cambio en cuanto a la doctrina de este Tribunal respecto de los requisitos formales exigibles a los escritos de interposición de este recurso extraordinario. En consecuencia, ni se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, ni el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna, al no haberse producido ninguna ruptura con los precedentes de esta Sala.

SEXTO

1. El auto impugnado expone sobradamente el criterio consolidado de la Sala en cuanto a la exigencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requiere la exposición de un análisis pormenorizado de circunstancias que demuestren en primer lugar la existencia de identidad sustancial entre dos resoluciones concretas, y tras ello la existencia de contradicción en sus fallos, como requisito necesario para que el recurso sea admitido. Tampoco puede aceptarse la posibilidad de un pretendido análisis de subsidiariedad en diversos grados respecto de un mismo motivo de recurso, con resultado análogo al que esta Sala Cuarta ha censurado reiteradamente como descomposición artificial de la controversia, con la pretensión de invocar diversas sentencias de contraste para lo que constituye un único motivo de recurso. Ninguna de tales opciones puede aceptarse.

  1. Las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación unificadora son una consecuencia de la naturaleza extraordinaria de ese medio de impugnación, en el que predomina la tutela del ius constitutionis sobre la del ius litigatoris ( sentencia del TS de 26 de junio de 2020, recurso 64/2018).

    Las discrepancias con las argumentaciones del auto de inadmisión que pretende introducir la recurrente por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, en modo alguno suponen una vulneración de los derechos fundamentales invocados, so pena de poder aceptar siempre la invocación de la tutela judicial efectiva ante cualquier desestimación de las propias pretensiones.

  2. No es cierto tampoco que el auto de 10 de septiembre de 2020 haya dado una respuesta genérica a los motivos del recurso, puesto que dicha resolución sigue sistemáticamente la sucesión de motivos formulados y la exposición que la recurrente hace en cada uno de ellos y expone con detalle suficiente las razones por la que la Sala considera que el recurso debe ser inadmitido respecto de cada uno de ellos. De manera contraria a lo argumentado por la recurrente al postular la nulidad del auto, este Tribunal se ve en la necesidad de reiterar que la nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones tampoco se refiere a ninguno de aquellos supuestos legales, dirigiendo sus argumentos a lo que constituiría, en su caso, una alegación más a la propia pretensión de admisión del recurso. Dicha pretensión no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones, por más que, a los efectos formales, se venga a invocar la vulneración de derechos fundamentales como soporte artificioso para lo que, en realidad, no constituye sino la mera pretensión de revisión de una resolución que en absoluto adolece de los defectos imputados.

SÉPTIMO

1. En definitiva, la parte recurrente discrepa de los razonamientos de nuestra resolución. Pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina o la introducción de argumentos nuevos, y ello supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, autos del TS de 20 de abril de 2010, recurso 874/2009; 17 de mayo de 2010, recurso 1194/2009; 19 de mayo de 2010, recurso 4/2009; 17 de mayo de 2010, recurso 1852/2009; 19 de mayo de 2010, recurso 1714/2009; 27 de septiembre de 2010, recurso 93/2009; y 14 de octubre de 2010, recurso 45/2009).

  1. Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3; 42/2010, de 26/julio, FJ 3; y 217/2009, de 14/diciembre, FJ 3); como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

  2. Además, es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8 de octubre de 2009 -rcud 2215/2008), que "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

  3. De conformidad con lo razonado y con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones que, a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin imposición de costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª Matilde frente al auto del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2020 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de febrero de 2019, recurso 1155/2018, sin imposición de costas a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR