ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14222A
Número de Recurso4756/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4756/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4756/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 516/15 seguido a instancia de D. Sabino contra Radio Televisión de la Región de Murcia, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 27 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dolera López en nombre y representación de D. Sabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de junio de 2018 (Recurso 167/18), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido individual consecuencia de un despido colectivo acordado por Radio Televisión de la Región de Murcia, en conformidad con la calificación del despido colectivo como no ajustada a derecho efectuada por el Tribunal Supremo y rechazando la calificación de nulidad interesada por el trabajador demandante por vulneración de derechos fundamentales.

El actor trabajó para Radio Televisión de la Región de Murcia hasta que fue despedido a consecuencia de un ERE que terminó sin acuerdo y que fue declarado no ajustado a derecho por STS de 24/3/15, que revocó la del STSJ-. Posteriormente se readmitió a alguno de los empleados afectados por el ERE.

El trabajador recurre en suplicación para que se declare la nulidad de la extinción de la relación laboral por vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 14 y 23.2 CE. Para la sentencia recurrida no procede la calificación de nulidad del despido al no existir vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad, habiendo validado el Tribunal Supremo, en sentencia de 24/3/2015, los criterios de selección en su día decididos por el empresario. Indica dicha resolución que lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, señalando expresamente que "la empresa adujo criterios de selección, aunque fuera de forma genérica (antigüedad, polivalencia)". La sentencia sostiene que la empresa adujo criterios de selección lo que evidencia la inexistencia de la causa de nulidad con base a la irregularidad de insuficiencia de criterios en la designación de los trabajadores afectados, pues constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos. Además, en el caso de autos, el actor no es representante de los trabajadores, ni en el convenio colectivo aplicable, ni en el periodo de consultas se establecieron colectivos de trabajadores con prioridad de permanencia ( art. 51.5 ET), sino que la extinción del contrato de trabajo del demandante se debió a que prestando servicios en la televisión, desaparecieron todos los puestos de trabajo de la misma, cuando se externalizó el servicio, por lo que no puede existir discriminación alguna.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina destinado a combatir la sentencia de suplicación por no haber acogido su pretensión de calificación de nulidad del despido individual producto de un despido colectivo y ello por haber empleado el empresario un criterio de selección contrario al derecho fundamental de igualdad.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de julio de 2015 (rec. 214/2015), en la que se desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido individual producto de un despido colectivo como nulo. Considera que el criterio utilizado para la selección forzosa del trabajador demandante, la edad avanzada, constituyo un motivo de discriminación prohibido por la Constitución.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular aquellos a los que se pretende vincular la nulidad del despido. En la sentencia de contraste el criterio de selección del trabajador despedido individualmente en el marco de un despido colectivo es la edad avanzada, lo que se considera un factor de discriminación constitucionalmente prohibido. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no concurre nada semejante. En este caso, la empresa adujo como criterios de selección "aunque fuera de forma genérica (antigüedad, polivalencia)". Solo la ausencia de aportación de criterio avocaría a la nulidad, y en el caso la STS de 24/3/2015 ya dijo con valor de cosa juzgada que la empresa puede designar los criterios que se han tenido en cuenta para incluir a los trabajadores en el ERE. La extinción del contrato de trabajo del demandante se debió a que prestando servicios en la televisión, desaparecieron todos los puestos de trabajo de la misma, cuando se externalizó el servicio, lo que lleva a descartar la discriminación alegada.

  3. - En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dolera López, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 167/18, interpuesto por D. Sabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 25 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 516/15 seguido a instancia de D. Sabino contra Radio Televisión de la Región de Murcia, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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